REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2099-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ROSA OBDULIA LADERA DE ALCALA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CAROLINA PARRA
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA OBDULIA LADERA ALCALA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2011, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de recorrido y patrullaje, recibieron llamada de la Central de Transmisiones en la cual le dieron instrucciones de trasladarse hasta la calle principal del Barrio la Comunidad, frente al Colegio “Abel González Lima” del Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente donde funciona un local comercial denominado “La Bodega de La Esquina”, en el cual sujetos desconocidos se encontraban dentro del mismo hurtando artículos varios, por lo que los funcionarios procedieron con la premura del caso a trasladarse hasta el lugar indicado a los fines de corroborar la información aportada y una vez en el lugar pudieron avistar a dos ciudadanos frente al referido local comercial, a los cuales se les dio la voz de alto identificándose previamente como funcionarios policiales, los cuales hicieron caso omiso a la orden policial, dándose a la fuga por las escaleras adyacentes al lugar, iniciándose una persecución a pie por los callejones del sector logrando darle alcance a ambos ciudadanos a pocos metros de distancia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrándoles nada de interés criminalistico. Posteriormente los funcionarios actuantes junto con los ciudadanos aprehendidos regresaron al lugar donde momentos antes se encontraban parados los sujetos aprehendidos, donde pudieron observar en la reja y en la Santamaría, claros signos de violencia, estando las mismas entreabiertas, donde se localizó en el piso del local un (01) pasador de aseguramiento totalmente desprendido con su respectivo candado, un (01) tubo de material galvanizadote media pulgada de grosor de metro y medio de longitud aproximadamente, presuntamente utilizado para violentar la puesta de seguridad del local y un suéter de color blanco con azul amarado en uno de sus extremos de modo para ser utilizado como bolso, contentivo en su interior de objetos, monedad y mercancías varias, las cuales están debidamente descritas en las Experticias practicadas a los objetos recuperados en el procedimiento policial. Posteriormente se apersonó una ciudadana que se identificó como ROSA OBDULIA LADERA DE ALCALA, de 62 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del local, procediendo a dale libre acceso a los funcionarios policiales, los cuales encontraron en la parte interna a un adolescente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo junto con los otros dos adolescentes antes mencionados, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien fue encontrado dentro del local comercial y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quienes se encontraban frente al local comercial al momento de llegar la comisión policial e intentaron darse a la fuga, a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado, respondiendo: “Si comprendemos”, del mismo modo se les preguntó si desean declarar respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “NO DECLARARÈ” y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifestaron “SI DECLARAREMOS”. En este estado el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que retire a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “..esa noche yo si andaba con IDENTIDAD OMITIDA, nosotros íbamos subiendo por la calle y vimos que el negocio de la señora estaba abierto, eran como la 1:00 de la mañana, vimos un suéter blanco tirado en el piso con unas galletas y chucherías adentro del negocio y cuando estábamos adentro llegaron los funcionarios de la policía y salimos corriendo y nos agarraron y ellos dicen que nosotros estábamos robando y por eso estamos presos, es todo”.-
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “… RAMSES estaba en su casa cuando nosotros entramos al negocio, yo venía caminando por la calle con IDENTIDAD OMITIDA no estaba con nosotros en ese momento, yo lo vi después que llegaron los policías porque estaba parado afuera en la calle y estaba aparte y vi cuando salió corriendo cuando los funcionarios le dijeron que se quedara quieto, yo si vi unas galletas en el negocio y las agarré para comerlas, IDENTIDAD OMITIDA si vio cuando la policía nos agarro en el negocio, en ningún momento el entró en el negocio con nosotros, los policías lo agarraron por que el corrió, yo estaba solo con IDENTIDAD OMITIDA cuando llego la policía, el también salió corriendo y los policías nos dijeron quieto y nos entregamos, y yo me quede quieto, la policía llego como a la 1:00 horas de la mañana, yo estaba en la calle a esa hora porque estaba arreglando una moto de unos amigos que viven cerca, yo vivo con mi mamá, no estudio, yo trabajo en el Mercado Emporio llenando bolsas de vez en cuando, mi mama sabe con quién yo ando, no sé quien abrió la puerta del negocio, yo lo vi abierto, no había nadie y agarre unas galleta, yo no agarre nada de dinero, es todo”.-
Se deja constancia que la ciudadana Fiscal y la Defensora Publica, no formuló preguntas al adolescente imputado.-
Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “… ese día de los hechos en la tarde yo vi mucha gente parada frente del negocio y no sé que andaban haciendo, eso era muy raro, después en la noche me fui a la casa a dormir y me entero que estaban robando el negocio de mi abuela, yo me levanté de la cama y fui a ver lo que estaba pasando, eran como la 1:30 de la mañana, y cuando llego al negocio veo que tienen detenido unos policías a IDENTIDAD OMITIDA, yo sospecho que los que abrieron el negocio fueron unos chamos que se llaman “EL IDENTIDAD OMITIDA” porque son mala conducta y viven en el sector, y supe que ellos se escaparon cuando vieron a la policía llegando al local de mi abuela, y yo no tengo nada que ver con ese robo y tampoco mandé a nadie a robar, como ellos dicen, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “ …yo no estaba frente al local cuando llegaron los funcionarios policiales, yo estaba en la casa durmiendo porque era de madrugada, al rato fue que yo bajé cuando me enteré que habían entrado a robar el negocio de mi abuela, me llamo mi primo y me dijo que abrieron la bodega, por eso es que bajé a ver qué estaba pasando y vi que era verdad, y fui agarrar la cartera y cuando baje me llamaron los funcionarios, me agarraron y me pusieron las esposas, en el local decían que yo los había pichado, y por eso los funcionarios me dejaron detenido, pero eso no es cierto, creo que me agarraron porque ellos dicen que yo los había mandado a robar, es todo”.-
Se deja constancia que la defensa y el tribunal, no formuló preguntas al adolescente imputado.-
Seguidamente y por último, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de continuar con la audiencia.
El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por la Abg. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Oído como ha sido los argumentos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la victima y los adolescentes imputados en la presente audiencia y analizado detenidamente el contenido de las actas policiales, la defensa considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, pero que el mismo no puede atribuírsele a mis defendidos como sujetos activos, toda vez que no hay ningún elemento de convicción que haga presumir que ellos forzaron la puerta de ese negocio para tener acceso a la parte interior del mismo y tomar los objetos señalados en las actas policiales, no hay testigos que puedan dar fe de su participación directa en los hechos, es por ello que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad, y en virtud del principio de presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, pido al tribunal que desestime la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar de fianza, toda vez que la misma traería como consecuencia la privación de libertad de mis defendidos hasta tanto sean obtenidos los correspondientes recaudos, por lo que solcito que se tome en consideración que en la sala de audiencias se encuentran presentes sus representantes legales a quienes el tribunal les puede hacer la entrega de los adolescentes bajo su cuido y vigilancia estricta a partir de la presente fecha con el compromiso de asistir a todos los llamados que haga el tribunal relacionados con el presente caso, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA OBDULIA LADERA ALCALA, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Experticias practicadas a los objetos recuperados, la declaración de la victima y del los adolescentes imputados en la presente audiencia, así como el acta de entrevista suscrita por la victima la ciudadana ROSA OBDULIA LADERA ALCALA, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas ROSA OBDULIA LADERA ALCALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.813.324, quien es la abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadanas: CINTIA MERCEDES MARTINEZ SANABRIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.694.456, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana ARELYS JOSEFINA FRANCO SUNIAGA, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas ROSA OBDULIA LADERA ALCALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.813.324, quien es la abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadanas: CINTIA MERCEDES MARTINEZ SANABRIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.694.456, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana ARELYS JOSEFINA FRANCO SUNIAGA, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA OBDULIA LADERA ALCALA. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, a cada uno de los adolescentes imputados en su residencia, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2099-11
MAGG/AC.-