REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2100-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. MAYERLING GIL, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes se encontraban haciendo recorrido de patrullaje a pie en las adyacencias de la Parroquia Tacarigua, específicamente por la calle Comercio de esa localidad, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien portaba abrochado a su cintura un bolso tipo Koala de color negro, en el cual se veía un objeto similar a una cacha de un arma de fuego de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, el cual emprendió veloz carrera iniciándose una persecución, el cual se introdujo en un local comercial de nombre “Todo a Mil”, y al entrar en el referido local pudieron observar al sujeto arrojando un arma de fuego hacia el techo del local, por lo que de forma inmediata se practicó a retención del referido ciudadano y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle a correspondiente inspección corporal, logrando incautarle el bolso tipo Koala de color negro que tenia abrochado en la cintura, el cual contenía en su interior una prenda pasamontañas, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; posteriormente uno de los funcionarios escaló a la parte del techo donde el adolescente había arrojado el objeto, logrando encontrar un arma de fuego tipo revolver que no poseía la nuez volcable, en ese momento se apersonó una ciudadana que se identificó como MARCELINA MACHADO, de 55 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del citado negocio y la progenitora del adolescente, a quien se le informo sobre los hechos y procedieron a practicar la aprehensión del adolescente y su traslado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. CAROLINA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “...La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya naturaleza jurídica no es de aquellos que pudieran tener sanción privativa de libertad y por último, solicito copias simples de las presente actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le imputó al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Experticias practicadas a los objetos incautados, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse bajo un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días la sede del Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.







CAUSA N° 1C-2100-11
MAGG/AC.-