REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2101-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. MAYERLING GIL, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones, específicamente en la Urbanización 27 de Febrero, adyacente al INCE de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde funciona actualmente un centro de damnificados, donde fueron abordados por varios transeúntes que no quisieron identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quienes les informaron que en la entrada del INCE, se encontraban dos personas consumiendo drogas, y que los mismos acostumbran hacer sus fechorías a esa misma hora todos los días, motivo por el cual y con la premura del caso se trasladaron hasta el lugar indicado donde efectivamente pudieron observar a dos personas, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso a la orden de la comisión policial , os cuales trataron de alejarse con una actitud agresiva, logrando darle alcance a poca distancia, en virtud de ello solicitaron la colaboración a varios transeúntes del sector para que prestaran la colaboración como testigos del procedimiento policial, no logrando encontrarla, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal a los sujetos retenidos, logrando incautarle al primero de ellos dentro del bolsillo del short del lado derecho, un (01) envoltorio de papel de color blanco con forma de cigarro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el cual quedó identificado como FRANKLIN ALEXANDER CASTRO SANCHEZ, de 27 años de edad, y al segundo de ellos se le localizó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de papel de color blanco con forma de cigarro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.
Se deja constancia que no se formulo preguntas por parte de la defensa ni del tribunal al adolescente imputado.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “…La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa, y en virtud que se encuentra presente en la sala de audiencias al madre del adolescente imputado, pido le sea entregado bajo su cuido y vigilancia de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su madre la ciudadana ISABEL PALENCIA CRISPIN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.722.306, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordenar el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su madre la ciudadana ISABEL PALENCIA CRISPIN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.722.306, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordenar el Egreso del referido adolescente en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológico ante la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2101-11
MAGG/AC