REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N°: 1C 2106-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo.
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 de Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:00, horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Segunda Compañía, con sede en El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de seguridad externa en la sede del internado judicial Capital El Rodeo II, cuando observaron a una ciudadana de aproximadamente 1.50 metros de estatura, de tez morena , cabello ondulado, quien vestía pantalón largo de dril, de color gris oscuro, un top estraple de color fucsia y sandalias rosadas y por sus características fisonómicas presumieron que era menor de edad y al momento de percatarse que los funcionarios se dirigían hacia ella, tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a solicitarle su identificación personal, presentando una cédula de identidad laminada, signada con el Nº V-22.503.102, a nombre de TERAN PEREZ YUSNELI, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos que se identificaron como JAIMES TARAZONA ZULAY y MONTOYA VALERO MILAGROS, para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, y al efectuar el chequeo del documento anteriormente descrito den el Sistema en línea del Consejo Nacional Electoral, arrojó como resultado que el numero de cédula V-22.503.102, se encontraba asignado al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PIÑANGO, por lo que se presume que estaban en presencia de a comisión de un hecho punible previsto en la Ley, por lo que se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana, quien posteriormente fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los fines de ser puesta a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “No declararé”, Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “…Vistas las actas que conforman el expediente la defensa solicita muy respetuosamente se siga las reglas establecidas para el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado en audiencia por el Ministerio Público es de los no privativos de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ruego al tribunal le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” ejusdem, es todo..”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 de Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Segunda Compañía, con sede en El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevista suscritas por los testigos presénciales del hecho, así como las evidencias que fueran incautados a la adolescente en el procedimiento policial; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen la adolescentes imputada de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Segunda Compañía, con sede en El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado de la adolescente, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Segunda Compañía, con sede en El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado de la adolescente, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 de Código Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN



CAUSA N° 1C-2106-11
MAGG/RD.-