REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C- 2104-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ. Décima Octava del Ministerio Público
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal.
SECRETARIO: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: GISELA PORTAL


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien consideró que los hechos descritos en las actas policiales no revisten carácter penal, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se considera un hecho atípico, ante lo cual la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no solicitó medida cautelar alguna en contra del referido adolescente, requiriendo que le sea otorgada su Libertad sin restricciones en esta misma audiencia, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, específicamente en las adyacencias de a calle Bermúdez de Guatire, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como GONZALO JOSE MARRERO MONZON, quien se encontraba conduciendo una Unidad de Transporte Publico de la línea Las Rosas de Guatire, placas AD5-159, color gris, manifestando que abordo de la misma se encuentran dos ciudadanos en actitud sospechosa, indicando que son os mismos que en otras oportunidades portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte han despojado de sus pertenencias a los pasajeros, por lo que los funcionarios policiales procedieron a abordad la unidad de transporte logrando ubicar a los sujetos antes descritos, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico entre sus vestimentas; seguidamente se procedió a la revisión de un bolso de color negro que sostenía uno de ellos, localizando en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, sin serial ni marca visible, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, así como ropas varias de uso personal, el cual quedó identificado como SAMUEL SILVA ACEVEDO, de 18 años de edad y el otro ciudadano quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, siendo presenciado todo el procedimiento por los pasajeros que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, los ciudadanos; YEPEZ TORRES VICENTE EMILIO, DONAIRE BLANCO MARIA CAROLINA, VASQUEZ FREITES JESUS ALBERTO, MARRERO MONZON GONZALO JOSE, LUIS SALAZAR, MARIA GUTIERREZ, MARÍA OLINAYKER, JESUS VASQUEZ, QUINTERO ALICIA, OLIMAR MARCANO, MAYERLYN JOSEFINA ZANELLA BARRETO y YUDEIKA NATHALY PONCE PAEZ, quienes en sus entrevistas manifestaron a la comisión policial que en el lugar de los hechos también se encontraban una (01) ciudadana que ingresó como pasajera a la unidad colectiva junto con los referidos ciudadanos que fueron aprehendidos inicialmente y que era la que subió el referido bolso de color negro a la unidad de transporte publico con el cual apartó los puestos que posteriormente ocuparon el ciudadano identificado como SAMUEL SILVA ACEVEDO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue señalada por los pasajeros en ese mismo instante, por lo que de conformidad con lo previsto den el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal a la ciudadana señalada, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico entre sus pertenencias, quedando identificada como DENIS SOSA MATILDE de 23 años de edad, ante lo cual se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “SI COMPRENDO PERO NO DECLARARÈ”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la profesional del derecho: Dra. CAROLINA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa está en total acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público, como parte de buena de fe, ya que evidentemente en las actas procesales no se evidencia conducta típica alguna, ya que la presunta víctima es enfática al señalar que mi defendido se encontraba con otras personas y ellos se imaginaban que los iban a robar, es decir, la víctima de manera subjetiva supuso un acto que jamás se realizó, aunado al hecho que a mi defendido en ningún momento se le incautó arma de fuego en su poder; razón por la cual lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA de mi defendido y sin ningún tipo de restricciones. Es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, en la cual no le imputó delito alguno al referido adolescente y solicitó su libertad sin restricciones en esta misma audiencia, toda vez que de la revisión de las actas procesales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente sea autor o responsable en la comisión de algún hecho punible, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se cuenta con el acta policial donde se narran sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de entrevistáis suscritas por los testigos de los hechos, de las cuales se observa que no se desprenden elementos de convicción para presumir que el referido adolescente pudiera haber sido responsable de la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien consideró que los hechos descritos en las actas policiales no revisten carácter penal, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se considera un hecho atípico, ante lo cual la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no solicitó medida cautelar alguna en contra del referido adolescente, requiriendo que le sea otorgada su Libertad sin Restricciones en esta misma audiencia, sustentándose para ello el contenido del acta policial, de fecha 13 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el contenido de las actas de entrevista suscritas por los testigos presénciales del hecho; quien aquí decide estima que no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las circunstancias fácticas del presente caso, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público y a la defensa, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.




CAUSA N° 1C-2104-11
MAGG/AC.-