REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1181-08
JUEZ: ABG, MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCLANTE, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, por parte de la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO ESCLANTE, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, en relación con lo establecido en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO.
Llevado a cabo como fue el acto de la audiencia preliminar en presencia de las partes, y verificado el cumplimiento efectivo del acuerdo entre la victima y el adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con el acuerdo en forma inmediata, éste Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 19-02-2008, específicamente en el sector Nuevo Carenero, calle principal, casa Nº 45, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, egresaba de su residencia ubicada en la referida dirección con la finalidad de dirigirse a la universidad, fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabras se le encimo agrediéndola físicamente con golpes de puños e intentando ahorcarla, causándole contusión equimótica en región orbital izquierda y cara posterior de cuello, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal signado con el Nº 040-008, por lo que en esa misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, quien se encontraba específicamente en la salida del sector Nuevo Carenero, logró avistar a una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, abordando a los funcionarios y manifestándole lo ocurrido, en vista de la situación los funcionarios proceden abordando a la ciudadana en la unidad trasladándose hasta el sector donde ocurrieron los hechos, una vez en el lugar la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, señalo a un sujeto quien se encontraba en las adyacencias del lugar como su agresor, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalisticos; posteriormente se trasladó todo el procedimiento a la sede del referido cuerpo policial, ubicada en Río Chico, Estado Miranda, con la finalidad de colocar el adolescente a la orden del Tribunal de Guardia correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizada la audiencia oral y privada, en la cual este Tribunal a solicitud de las partes, homologó el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, y quien aquí decide, luego de haber escuchado detenidamente lo manifestado por cada una de las partes en la audiencia oral realizada y manifestado como fue por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su intención de subsanar de alguna manera el daño causado, para lo cual se mostró arrepentido, pidiéndole disculpas a la víctima y oído lo manifestado por la victima en la presente audiencia, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que pasó ese día fue una situación muy desagradable, este adolescente me agredió físicamente sin motivo alguno, yo no se lo que estaba pasando, por eso llamé a la policía para que lo detuvieran para ver que era lo que tenía y por eso lo dejaron detenido, pero ha pasado bastante tiempo desde aquel momento y no hemos tenido más problemas, nosotros vivimos en el mismo sector, somos vecinos, yo tengo muy buena relación con su madre y el joven en varias oportunidades me ha pedido disculpas y ha mostrado su arrepentimiento por su actitud, eso yo lo he valorado y lo he perdonado, inclusive, hoy día tenemos muy buenas relaciones como vecinos y no se han repetido situaciones como aquella, por eso le pido al tribunal que si existe manera de ponerle fin a este proceso en este mismo acto, se proceda de la mejor manera, a los fines que ninguno de nosotros salgamos perjudicados, no tengo nada en contra del adolescente y pienso que él ha reflexionado mucho y no va a meterse más en problemas, además nosotros hemos hablado previamente con la defensora y con la ciudadana fiscal y hemos manifestado nuestro interés de ponerle fin a este proceso en esta misma fecha, es todo”; siendo que el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, observándose que las partes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar de forma inmediata a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre las partes, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6 El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indica lo siguiente:
Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposicion…. (subrayado y negrillas nuestras).
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación
Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, y en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CAROLINA BELTRAN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, y en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda la libertad plena y en consecuencia su condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
Causa N° 1C-1181-08
MAGG/RD.-