REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1655-09
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.,
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: GUARATA FRANKLIN JHON
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Dra. ROCIO DELFIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, por parte de la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO ESCLANTE, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, y en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con los Artículos 453 ordinal 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON.
Llevado a cabo como fue el acto de la audiencia preliminar en presencia de las partes, y verificado el cumplimiento efectivo del acuerdo entre la victima y los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con el acuerdo en forma inmediata, éste Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Carretera Nacional Troncal 09 en sentido hacia la ciudad de Caracas, específicamente a la altura del sector Quebrada Arena, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en la orilla de la arteria vial, haciéndole señales para que se detuvieran, al entrevistarse con el referido ciudadano, quedo identificado como: GUARATA JARRY CELESTINO, este manifestó que hacia escasos minutos unos ciudadanos desconocidos habían ingresado a la vivienda de su hermano el ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON, ubicada en el prenombrado sector, substrayendo varios utensilios del hogar y que los sujetos presuntamente perpetraron el hecho punible se desplazaban a bordo de una camioneta tipo Microbús de color gris, está desprovista de uno de sus vidrios traseros, con sentido hacia la Ciudad de Caracas, por lo antes expuesto los funcionarios policiales le sugieren al ciudadano GUARATA JARRY CELESTINO, dirigirse hasta la sede de su despacho policial con la finalidad de rendir entrevista. Procediendo inmediatamente a la persecución del vehículo señalado, posteriormente a la altura del sector del Bachiller logran avistar a un vehículo con características similares a las antes obtenidas, motivo por el cual los funcionarios le indican al conductor que detenga el vehículo haciendo este caso omiso acelerando el vehículo, finalmente el Agente OLIVARES JESUS, logra obstaculizarle el paso con la unidad policial unos metros más adelante, específicamente en frente de una finca con el nombre “El Papagayo”. Seguidamente los funcionarios realizan las respectivas inspecciones de Ley, pudiendo constatar que en la parte interna del vehículo habían varios enceres, los cuales según Experticia resultaron: Una (01) nevera, tres (03) ventiladores, Dos (02) licuadoras, un (01) juego de ollas, un (01) teléfono CANTV, dos (02) DVD, dos (02) televisores, una (01) Planta ecléctica, un (01) envase para agua, una (01) cocina, una (01) termo, una (01) cava, y tres (03) teléfonos celulares, quedando aprehendidos todos los tripulantes del vehículo en mención, entre ellos los adolescentes hoy imputados IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados todo el procedimiento hasta la sede del referido cuerpo policial, ubicado en Palo Blanco, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quienes giraron instrucciones a los fines que los referidos adolescentes fueran puestos a la orden del Tribunal de Guardia correspondiente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizada la audiencia oral y privada, en la cual este Tribunal a solicitud de las partes, homologó el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con los Artículos 453 ordinal 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON, y quien aquí decide, luego de haber analizado detenidamente el contenido del documento consignado por la defensa en la presente audiencia, en el cual se observa que previo acuerdo entre la victima y los imputados, se realizó el pago por la cantidad de ocho mil Bolívares Fuertes, (Bs: 8.000,00) los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción por el ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON; documento que fuera debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo ratificado por las partes el contenido del mismo y escuchado detenidamente lo manifestado por cada una de las partes en la audiencia oral realizada y manifestado como fue por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, su intención de subsanar de alguna manera el daño causado, para lo cual se mostraron arrepentidos, pidiéndole disculpas a la víctima y oído lo manifestado por la victima en la presente audiencia, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi hermano me llamó y me dijo que vieron un vehiculo con unos sujetos saliendo de mi casa lleno de corotos, y me dijo que parece que me robaron, mi hermano salió y logró parar una patrulla que iba pasando y le dijo a los funcionarios que me robaron, dándole la descripción del vehiculo donde se llevaron mis cosas y la patrulla salió a hacer un recorrido por el sector y los agarraron, cuando llegue a mi casa me encuentro con un gran desorden y muchas cosas rotas, la puerta la habían reventado y una ventana; entonces me fui para el comando a poner la denuncia y los funcionarios ya tenían detenidos a estos muchachos adolescentes con otros adultos y reconocí un montón de cosas que habían recuperado como de mi propiedad, si eran mis corotos. Posteriormente se dio inicio a un proceso penal en contra de todos esos detenidos donde ellos admitieron su responsabilidad en el robo, y se pudo llegar a un acuerdo, ellos me ofrecieron pagarme la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs: 8.000,oo) para arreglar de la mejor manera este problema y yo acepté porque había recuperado muchas de las cosas y solo había gastado una cantidad de dinero para reparar los daños ocasionados en mi casa, ellos no querían quedar presos y yo entendí porque eso es bien malo en este país, en ese acuerdo estaban incluidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y lo hicimos inclusive firmando un documento notariado donde se dejó constancia de los detalles del acuerdo entre nosotros, yo solo quiero que este problema termine de una vez por todas, yo estoy conforme con la forma como solucionamos el problema y solo quiero que estos adolescentes no se vuelvan a meter conmigo y así dejar todo esto como olvidado, es todo”; siendo que el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, observándose que las partes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar de forma inmediata a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre las partes, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6 El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indica lo siguiente:
Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposicion…. (subrayado y negrillas nuestras).
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación
Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, tal y como lo ha indicado el defensor publico en la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con los Artículos 453 ordinal 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, y en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con los Artículos 453 ordinal 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUARATA FRANKLIN JHON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, y en el artículo 564, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda la libertad plena y en consecuencia su condición de imputados de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
Causa N° 1C-1655-09
MAGG/RD.-