REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de mayo de 2011, en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
VICTIMA: JORGE JOSE PINTO.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, en el sector Araguita cerca de la Construcción Laboatera, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto de nombre JOSE MIGUEL BORGES MARRERO, interceptaron al ciudadano JORGE JOSE PINTO, quien se disponía a iniciar labores, encontrándose frente a la empresa Construcción Laboatera, siendo amenazado de muerte apuntándole con una pistola, para que cediera a sus requerimientos, despojándolo de su vehículo, tipo moto el cual posee las siguientes características: clase: moto; marca: Yamaha; modelo: RX 115; tipo: paseo; color: rojo; uso: particular; Placas No porta; Año 2002; serial carrocería: MH33HB0081K256019, el cual fue aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo presentado el adolescente involucrado en la fecha 03 de febrero de 2011, por ante este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, donde se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se le impuso al adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE PINTO.

DE LA VICTIMA:

Se deja constancia que la victima en la presente causa, el ciudadano: JORGE JOSE PINTO, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificado de los actos procesales llevados a cabo por este Juzgado, sin que el mismo acudiera al llamado de este Tribunal, siendo estas circunstancias no imputables a este Tribunal de Control, razón por la cual se ordenó la notificación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por la Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE PINTO, al subsumirse la conducta desplegada por el adolescente imputado en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación policial, así como de las Actas de Entrevistas y de las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde el adolescente acusados presuntamente participó activamente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. ENMY DELGADO, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE PINTO; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio del funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 56 de fecha 02 de febrero de 2011, al vehículo incautado en el procedimiento en flagrancia.

02.- Testimonio del funcionario DETECTIVE GARCIA NIRSI, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

03.- Testimonio del funcionario AGENTE DIAZ JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

04.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JUAN GONZALEZ, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

05.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JEAN CORREA, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

06.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JHON RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

07.- Testimonio del ciudadano JORGE JOSE PINTO, quien depondrá en su condición de víctima del hecho imputado.-

PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 56, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el funcionario Inspector JORGE CUPEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, practicado al vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX 115, tipo paseo, color rojo, de uso particular, sin placas, que fuera recuperado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. (Inserto al folio dieciocho (18) de la causa)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa pública siendo representada en este acto por Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “…Solicito respetuosamente a este Tribunal que se desestime la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la misma es manifiestamente infundada, ya que la misma contiene los mismos elementos de convicción que fueron utilizados en la audiencia de presentación para la calificación de fragancia, no hubo investigación a los efectos de verificar los efectos de las sospechas que en principio se tenía en contra del joven. Todo hecho delictivo conlleva a una investigación, ya que es un supuesto básico para determinar si se cometió o no ese delito, es por ello que la ley exige el resultado de una investigación y le exige al Juez sobre la base de esa investigación que se pronuncia, pero no sobre suposiciones, es decir no se puede juzgar a una persona sin una investigación previa. No hubo una averiguación correcta, el Ministerio Público se limitó a repetir los elementos que se tomaron anteriormente en el inicio del presente caso. Este joven negó su participación en los hechos, el señalo que está siendo confundido, que el autor del hecho realmente fue su primo que se parece mucho a él, y el Ministerio Público no investigo esas circunstancias. En este orden de ideas, ciudadano Juez, solicito que desestime la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, con esta medida se le estaría atropellando los derechos fundamentales de mi defendido y en su defecto pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que comporte su inmediata libertad. En otro orden de ideas, luego de haber conversado con mi defendido, la defensa promueve en este mismo acto como testigo a la abuela del adolescente la señora MODESTA ESPINOZA ESCALONA, quien declara sobre las circunstancias como fue arrestado el adolescente por los funcionarios policiales actuantes. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda la Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, requerida por parte del Ministerio Público, por observar este Tribunal que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa. de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: “Oída los argumentos expuestos por el ciudadano Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, en la presente audiencia, en los cuales entre otras cosas promovió el testimonio de la ciudadana MODESTA ESPINOZA ESCALONA, quien es la abuela del adolescente imputado, indicando que la misma tuvo conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la promoción de dicha prueba testimonial, toda vez que la misma ha sido promovida de forma extemporánea, ya que la defensa tuvo su oportunidad de promover sus pruebas dentro del lapso establecido en la ley, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes tuvieran acceso a la misma y poder ejercer las acciones que a bien tengan, y para mayor abundamiento la defensa no indicó con precisión la pertinencia, necesidad, utilidad y licitud de la referida prueba testimonial, omitiendo identificar plenamente a su testigo con las generales de ley, tales como su cedula de identidad, lugar de residencia, edad, entre otros, a los fines de ser ubicada por el tribunal que así la requiera, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público nunca tuvo acceso a dicha prueba a los fines de ejercer cualquier acción que a bien tenga en cuanto a la misma, por lo tanto se declara sin lugar la prueba promovida por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal, luego de haberle señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa del mismo para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del procesal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE PINTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ROCIO DELFIN, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.

Quedan Notificadas las partes presentes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Cúmplase.

En este estado, el ciudadano defensor pùblico DR. CIPRIANO CHIVICO, solicitó nuevamente la palabra y expone lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artìculo 607 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideracion el acto en el cual estamos, que es estrictamente dentro de la forma oral establecida en la ley, solicito la revocacion de la resolucion dictada por el tribunal en esta misma audiencia respecto a la declaratoria sin lugar de la prueba testimonial de la ciudadana MODESTA ESPINOZA ESCALONA, pues en lo que se refiere, a su finalidad, quiero establecer en este acto, que la promuevo para que exponga la manera en que el joven fue detenido ya que son circunstancias distintas a las señaladas en el acta policial, en cuanto a la ilicitud o licitud de la misma, no podemos suponer que la testigo pueda ser inhabil para declarar, porque en el proceso penal no exiaste la inhabilidad de testigos, en cuano a los datos de su ubicacion, tampoco hay limitacion para que el defensor o cualquier otra persona que pueda solicitarlo, es posible traerla al debarte sin que el tribunal ordene su notificaciona para tales fines, el testigo puede ser traido por el Defensor o el Ministerio Público sin que se libre una notifiacion, no existe un ordenamiento juridico que lo prohiba, es por ello que reitero que sea admitida la referida ciudadana como testigo en la presente causa. En este estado, escuchado los argumentos de la defensa, donde ha ejercido de conformidad con lo previsto en el artìculo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de revocacion en contra de la decision dictada por este tribunal en cuanto a la declaratoria sin lugar de la promocion del testimonio de la ciudadana MODESTA ESPINOZA ESCALONA, este tribunal ratifica su decision, en virtud el principio de igualfdad entre las partes, toda vez que se trata de una prueba que ha sido promovida de forma extemporanea, sin que el Ministerio Público pudiera haber tenido acceso a la misma a los fines de ejercer cualquier accion en contra de la misma, la defensa tuvo la posibilidad durante la fase de uinvestigacion de promover pruebas, asì como de oponer excepciones en la presente causa dentro de los lapsos establecidos por nuestra legislacion especial, ante lo cual, cualquier prueba promovida durante la celebracion de la audiencia preliminar es considerada por este juzgador como extemporanea, aunado al hecho cierto que el recurso de revocacion solo es procedente sobre aquellos autos de sustanmciacion y mero tramite Y ASÌ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas.-

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN
Exp. 1C 2019-11
MAGG/RD.-