REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C- 2107-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: Abg. ROCIO DELFIN
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre PEDRO, toda vez que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el denunciante se encontraba con su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el sector donde vive, acompañados de una amiga de nombre LUISA, y cuando iban caminando por la calle manzanares, se encontraron a un lado de la calle un vaso plástico de color negro y blanco, lo agarraron y continuaron caminando, a la siguiente cuadra, salió de una casa el Señor PEDRO, preguntando de donde habían sacado ese vaso y le respondieron que ese vaso lo habían agarrado de una pared de una de las casas que el Señor Pedro cuida, le entregamos el vaso y él comenzó a decirnos palabras obscenas y de igual forma le respondieron, luego el Señor le ofreció una patada a su primo, quien le dijo que le diera y le pegó su patada y lo tumbó al suelo, le preguntaron porque le había pegado a su primo y el Señor PEDRO, comenzó a lanzarle golpes a la cara de IDENTIDAD OMITIDA le dio varias veces por las costillas y su primo le lanzó una botella que no le pegó, y luego el Señor Pedro lo volvió a golpear con una piedra en la cara y le rasguño la nariz, después el denunciante manifestó haberle quitado al señor Pedro una Máquina Cortadora de Grama de color rojo y negro, con ruedas y se la llevó para su casa y el Señor Pedro les gritaba que los iba a matar a todos con un machete si no le devolvían la citada Maquina de cortar grama y es por eso que fueron a denunciarlos. Posteriormente, se conformó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de trasladarse al lugar de los hechos en compañía del denunciante IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el Sector Manzanares, vía publica, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con el propósito de levantar la correspondiente Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso, y una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales pudieron ubicar al presunto autor del hecho, quien se encontraba adyacente, a quien le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Corporal, no incautándole evidencias de interés Criminalística, el cual quedó identificado como PEDRO MANUEL MONGES NOGUERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.237.601, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a los fines de ser trasladado hasta la sede del comando policial, pero en momentos que se encontraban en el lugar fuero abordados por varios moradores del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra, quienes le manifestaron a la comisión policial que tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, habían peleado con el Señor PEDRO NOGUERA, por lo que los funcionarios le preguntaron al ciudadano detenido sobre la información obtenida, indicando que efectivamente la persona que lo denunció junto con otros dos adolescentes habían peleado con él y le habían quitado una Maquina Cortadora de Grama perteneciente al dueño de la casa en la cual trabaja y que la misma se encontraba en la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando los funcionarios actuantes identificar a los adolescentes involucrados como IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos se encontraban presentes, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautando evidencias de interés criminalístico, los cuales manifestaron que la maquina cortadora de grama se encontraba en la casa del denunciante, por lo que se trasladaron hasta su residencia donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como NORIS JOSEFINA LONGA y un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron ser los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le explicaron el motivo de su presencia previa identificación como funcionarios policiales, indicando los referidos ciudadanos que la Máquina Cortadora de Grama efectivamente se encontraba e su casa, permitiéndole el acceso a los funcionarios a su residencia, logrando observar en la parte interna de la misma la referida Máquina, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, indicándole a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta la sede del comando policial junto con la maquina Contadora de Grama incautada, una vez en el comando una de las funcionarias femeninas procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal a la ciudadana NORIS JOSEFINA LONGA, no incautándole evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual se les participó que quedarían detenidos con la finalidad de ser prestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “…vistas las actas que conforman el expediente la defensa solicita muy respetuosamente se siga las reglas establecidas para el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado en audiencia por el Ministerio Público es de los no privativos de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, ruego al tribunal le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” ejusdem, es todo…”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que pudiera merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos la Denuncia de fecha 21 me mayo de 2011, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote; y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
CAUSA N° 1C-2107-11
MAGG/RD.-