REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2094-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, DR. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA,
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.

Por recibido escrito de suscrito por el profesional del derecho DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2094-11, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), mediante el cual requiere la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita la revisión de la misma a los fines que sea rebajada las condiciones de la fianza impuesta, bien sea en la cantidad de fiadores o en el monto de las unidades tributarias exigidas a cada uno de ellos, alegando a su favor que la medida impuesta ha sido de imposible cumplimiento, toda vez que se trata de un adolescente con condiciones socioeconómicas de pobreza, por lo que solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación; en tal sentido, este Tribunal, antes de decidir observa lo siguiente:

El Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Juzgado Primero de Control en virtud de su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de la Comunidad Las Maravillas del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, observaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto en sentido contrario, quien al notar la presencia policial, giró rápidamente en “U”, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden de la comisión policial, originándose de inmediato una persecución y aproximadamente a la altura del puente que conduce a la Comunidad de Los Toros, se logró la detención del referido ciudadano, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole objetos de interés criminalistico, y al realizarle la inspección al vehiculo tipo moto marca jaguar, de color gris, modelo 150, serial de motor 162FMJ65943248, serial de chasis LR6PCJ3BX603A45347, que conducía se observó una alteración en sus seriales, razón por la cual se produce la aprehensión del mismo trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Mientras se tramitaba todo lo relacionado con el referido procedimiento policial, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo Policial, en la cual una ciudadana que se identificó como ELIZABETH AGUIAR, manifestó que el adolescente que habían aprehendido se encuentra involucrado en homicidio del ciudadano Occiso ESTEBAN SOLANO, por lo que se procedió a verificar dicha información en la sede de la Policía del Estado Miranda arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra mencionado en una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, signada con el Nº F18461, de fecha 10 de octubre de 2009, según Expediente Nº P-342-318, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 18º del Ministerio Público a los fines de informarle sobre el procedimiento practicado, de donde se giraron las instrucciones para la debida sustanciación del expediente para su posterior remisión al Tribunal de Control de Guardia, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde le fue imputada la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso).


Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 10 de Mayo de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), observando quien aquí decide que el delito que le fuera imputado al adolescente es de aquellos que por su naturaleza, pudieran tener como sanción la privación de libertad en el caso que fuera demostrada su responsabilidad en los hechos y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la modificación o sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la modificación o sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.



















CAUSA N° 1C-2094-11.
MAG/RD.