REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2110-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: CARMEN LUISA PEREZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
ALGUACIL: CARLOS PEPIN
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funcionas, cuando se presentó en la sede policial una ciudadana que se identificó como CARMEN LUISA PEREZ de 51 años de edad, quien indicó que en el sector donde reside se encuentra un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien señala como la persona que se introdujo en su residencia ese mismo día en horas de la mañana y sustrajo dinero en efectivo y mercancías de su propiedad, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el lugar indicado, acompañados por la referida ciudadana, y una vez en el lugar, señaló a un adolescente como el presunto autor del hecho que se investiga, a quien una vez identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, el cual fue dejado bajo custodia policial y posteriormente trasladado hasta la sede del comando policial cumpliéndose con todas las formalidades de ley, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 12 años de edad..
Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraba presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, CARMEN LUISA PEREZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.756.618, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Ayer en la mañana me levante temprano para hacerle desayuno a mi hijo que se va para el liceo, yo me sentía mal del estomago y me volví acostar, me quede dormida y eso de las 7:30 de la mañana, me llama a mi teléfono la señora AURISTELA y me dijo, te diste cuenta que IDENTIDAD OMITIDA se metió en tu casa? Al levantarme para revisar la casa veo que la ventana de la sala estaba abierta, ella me dijo que cuando iba saliendo se llevo unos helados y cuando revise efectivamente faltaban unos helados en la nevera, luego baje para la casa de BEATRIZ que es la madre del adolescente y le toque la puerta y me abrió el mismo muchacho y le pregunte si me robo los helados y lo negó, luego hable con la mama de él, y luego bajamos a planta y AURISTELA y FELICIDAD que fueron hoy a Poli Plaza a declarar, dijeron también que el adolescente aquí presente se metió a mi casa, y fui a poner la denuncia para que lo fuerana buscar. En la policía declare lo que paso, él me quito dinero que tenia en un pote por la venta de los helados y también unos helados me faltaban, este joven ya ha estado detenido otras veces por robo y deben hacer algo para ayudarlo, es todo”.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: : “…ese día yo estaba en mi casa durmiendo, me paré y le pregunté a mi mama dónde está la llave y salgo para afuera, y me meto de nuevo para adentro, pero no hice nada malo y viene la señora CARMEN y me toca la puerta y me pregunta por los helados y le dije que no tengo nada y le dije que pasara y revisara la nevera, y ella me dijo que le pagara los helados y ella así no hacía nada en mi contra, y cuando bajo a pedirle dinero a mi padrino para pagarle llego la policía y me detuvieron. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “yo no fui el que se robó el dinero y los helados de la señora, pero si iba a pagárselos para que ella no hiciera nada en mi contra. Yo no me comí los helados, no me metí en su casa. Es Todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas al adolescente imputado.-
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “..Esta defensa Publica Cuarta en representación del adolescente imputado, luego de haber revisado las actas policiales y escuchado lo manifestado por la víctima en la presente audiencia, encuentra que no hay ninguna similitud en las actas policiales y el dicho de la victima, existiendo contradicciones en las mismas, así mismo, quiero destacar que a mi defendido no se le encontró ningún elemento incriminatorio, en otra actas dice que se le encontró al adolescente un dinero, lo que hace presumir que solo hay confusiones. También es cierto que el adolescente en sala fue presentado el 07-05-2011 en el Tribunal de 2do Control por el mismo delito, por lo que considera la defensa que estamos en presencia de un caso complejo, ya que si leemos las actas policiales son confusas, lo que trae como consecuencia que no existan elementos claros que lo incriminen en le hecho imputado y en conversación previa con la madre del adolescente, la misma me manifestó que su hijo es rebelde, no hace caso, tiene malas juntas y se la pasa amenazándola a ella, no teniendo control sobre el mismo, me indica que es una persona de bajos recursos económicos y tiene cinco hijos y perdió su trabajo por estar al pendiente del adolescente, quien no quiere estudiar ni trabaja para ayudarla, y ha incumplido las presentaciones en el Tribunal de 2do de Control, aquí hay que hacer una reflexión en todo esto, ya que su hijo se le escapo de las manos, por todo ello, esta defensa solicita al Tribunal que en su pronunciamiento considere la posibilidad de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, toda vez que se encuentra presente en la sala de audiencias la madre del adolescente, conforme al literal “B” o un régimen de presentaciones prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como el Acta de Entrevista suscrita por la victima de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Plaza, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Plaza, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
CAUSA N° 1C-2110-11
MAGG/RD.-