REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2111-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO

ALGUACIL: HERNAN SERRANO

SECRETARIO: ABG. ROCIO DELFIN


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo del 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, de 20 años de edad, quien les informó que momentos antes había sido despojada bajo amenazas de muerte de su teléfono celular marca Blackberry, por un ciudadano de tez morena, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, que vestía camisa de color azul y short de color vino tinto, que poseía un bolso de color negro, quien se desplazaba en dirección hacia la carretera vieja Guarenas – Guatire, por lo que se trasladaron hacia el lugar indicado por la ciudadana, donde lograron avistar a un ciudadano caminando con las características antes indicadas, el cual llevaba e su manos un teléfono celular, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo apresurando el paso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautar dentro del bolso de color negro marca Montblanc que llevaba, un arma blanca tipo cuchillo de metal, así como un teléfono celular marca Blackberry, modelo Gemini Curve 8520, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del mismo, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.559.636, de veinte (20) años de edad, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo me iba a encontrar con mi novio en la plaza Bolívar de Guatire, yo estaba esperándolo con IDENTIDAD OMITIDA, que lo conozco desde hace mucho tiempo, él es amigo de mi novio JUNIOR, yo me había comunicado con IDENTIDAD OMITIDA por internet para que me acompañara a esperar a mi novio en la Plaza y él se vino y estaba conmigo esperando, él es mi amigo y me dice hasta cuñadita, es muy buen amigo de mi novio y se dicen hermanos, luego mi novio llego a las 11:00 de la mañana aproximadamente, nosotros teníamos que resolver un problema de pareja y duramos una hora hablando, pero antes de que llegara mi novio, IDENTIDAD OMITIDA me pidió el teléfono para pasar un mensaje, y yo se lo presté sin ningún problema, luego IDENTIDAD OMITIDA se separa de nosotros porque yo estaba discutiendo muy fuerte con mi novio y de pronto veo que se va caminando con mi teléfono sin decir nada, en la discusión con mi novio JUNIOR, nosotros terminamos, pero mi novio llamo a IDENTIDAD OMITIDA para que me diera mi teléfono y él le dijo que yo estaba robada. Luego IDENTIDAD OMITIDA nos dijo que nos encontráramos por el Grand Hotel y cuando llegamos allá IDENTIDAD OMITIDA se puso a discutir con JUNIOS y IDENTIDAD OMITIDA le sacó un cuchillo a mi novio porque él le estaba pidiendo el teléfono, y decía si quiere me revisan, después me fui caminando llorando y vi a la policía y les conté lo que me paso y los funcionarios fueron hasta donde estaba IDENTIDAD OMITIDA y lo agarraron, cuando lo revisaron le consiguieron mi teléfono en el bolso, pero en ningún momento IDENTIDAD OMITIDA me amenazó con ese cuchillo ni me amenazó de muerte, yo creo que ellos dos estaban montando un teatro para quedarse con mi teléfono, porque habíamos terminado, es todo”.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “.. Es verdad lo que ella dice, el día lunes en la noche la señorita MAYRELIS y yo nos comunicamos por internet para vernos en el Centro Comercial Castillejo de Guatire, porque ella era novia de mi amigo JUNIOR, al día siguiente cuando nos encontramos subimos a la Plaza de Guatire, estábamos conversando mientras llegaba mi amigo de sus clases, le pedí el teléfono prestado a ella para mandarle un mensaje a una amiga, y llego JUNIOR, yo les hice el favor de alejarme para que ellos hablaran porque tenían problemas, yo le pedí permiso a ella para dar una vuelta por Guatire mientras tanto, cuando llegue a Castillejo me llamo mi mama y me dijo que me fuera ya para la casa a ayudar a mi tío que estaba arreglando el carro de mi abuelo que estaba malo, y me fui a mi casa y cuando yo iba en camino JUNIOR me llamo y me pregunto por donde estaba, yo y le dije que por Loma Linda, ellos fueron a buscar el teléfono y tuvieron una discusión y ella se fue llorando y de repente llego la policía diciendo que yo había robado ese teléfono, en ningún momento quise quedarme con ese teléfono, yo se lo iba a devolver, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Yo soy estudiante de 4to año de bachillerato, he estado detenido una vez, por un Robo Genérico, me estoy presentando actualmente en el Tribunal de Ejecución y hago un curso todos los sábado en Guarenas, JUNIOR vive en Caracas en Petare, su teléfono es 0426-301-4652, pero no se su dirección porque se mudó hace poco, JUNIOR es estudiante. Lo conozco desde hace 10 años aproximadamente. JUNIOR estudia en el parasistema de Ciudad Guatire, queda por el Centro Comercial Center Plaza, su horario es de 7am a 12pm, esta en 4to año. JUNIOR es blanco, pelo largo liso, ojos claros, y usa un mechón castaño en la parte de atrás, no tiene carro, tiene 2 meses con MAYRELIS aproximadamente como novio, es todo”.

Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al adolescente imputado.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo conozco a JUNIOR desde hace 10 años, pero no sé donde vive porque no he ido a su nueva casa de caracas que queda en Petare, yo le iba a entregar el teléfono pero como iba discutiendo con JUNIOR ella se fue, yo no le dije a ella e ningún momento que estaba robada, yo evito los problemas porque tengo otro expediente y quiero salir de problemas con la justicia, a mi me detuvieron por donde están las carpas, en Bosque del Ingenio, en la carretera vieja. Cuando me detuvieron yo tenía el teléfono en la mano y se lo di al policía, es todo”.

Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “…De todo lo discutido en el presente acto se desprende ciertamente que mi defendido no tuvo la intención de quedarse con el teléfono celular que le había prestado la víctima, además de todas las imprecisiones que se han dicho y que se desprenden de las actas policiales, resulta evidente que hay que hacer una averiguación exhaustiva a los fines de ahondar en las investigaciones, por lo que solicito que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de aquellos delitos que por su naturaleza, no tienen sanción privativa de libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa que comporte la libertad de mi defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste y desestime la medida de fianza solicitada por el fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia. Por último pido copias simples de la presente acta. Es Todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo del 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, así como la declaración de la victima rendida en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, y la prohibición del adolescente de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa la ciudadana MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, advirtiéndole al referido adolescente que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser sancionado con privación de libertad. Líbrese Boleta de Egreso, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, y la prohibición del adolescente de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa la ciudadana MAYRELIS MAYRA PEÑA GARCIA, advirtiéndole al referido adolescente que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser sancionado con privación de libertad. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.










CAUSA N° 1C-2111-11
MAGG/rd-