REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N°: 1C- 2109-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE DUARTE (OCCISO)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. HUGO CONCEPCION MEJIAs, DR. ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, Privado
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN


Recibido como ha sido en la presente fecha escrito suscrito por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante el cual informa que le ha sido imposible recabar en su totalidad los elementos de convicción necesarios para interponer la acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido requiere se le sustituya la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y requiere que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las previstas en el artículo 582, específicamente en los literales “C y G”, ejusdem, encontrándose este Juzgado de Guardia en la presente fecha, siendo necesario proveer lo conducente con la finalidad de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que asisten al adolescente imputado en la presente causa, se habilita el tiempo necesario a tales efectos y procede este Juzgador a revisar minuciosamente el contenido de las presentes actuaciones con el propósito de dictar el pronunciamiento respectivo a los fines legales consiguientes; en tal sentido, quien aquí decide observa lo siguiente:

En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, presentó por ante este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO); hecho ocurrido en fecha 22 de Mayo de 2011, en la Parroquia San Fernando Rey, del Municipio Páez del Estado Miranda, específicamente en el caserío denominado El Cristo, adyacente a la Plaza, y en la audiencia de presentación en virtud de la entidad del delito imputado, le fue impuesta al referido adolescente la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su ingreso inmediato en la sede del Servicio Estadal de Proyección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“...Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención...”.


El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“...Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos... 559 de esta ley, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar dentro de las noventa y seis horas siguientes...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.


Igualmente establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.



En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente en fecha 24 de Mayo de 2011, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida de Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Detención del adolescente imputado para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ha constatado que efectivamente al Ministerio Público aún le falta recabar los elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo de la investigación, observándose igualmente que al día de hoy, Sábado 28 de Mayo de 2011, siendo la 1:30 horas de la tarde, han transcurridos las noventa y seis (96) horas a las que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el acto conclusivo de la investigación, y considerando que se ha cumplido el supuesto establecido en el artículo antes referido, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por otra menos gravosa, ante lo cual este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, considera que lo más procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residen, Constancia de Trabajo de fecha reciente, donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada mensualmente por cada uno de ellos. En caso de tratarse de una persona jurídica, el fiador ofrecido deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa donde se refleje su cualidad de socio, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial suscrito por un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, los tres últimos estados de cuenta bancarios de la empresa y la ultima declaración del Impuesto sobre la renta. Todos de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el adolescente imputado permanecerá ingresado en la sede del Servicio Estadal de Proyección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, hasta tanto sean debidamente verificados y satisfechas las condiciones exigidas de la medida impuesta por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se procede a SUSTITUIR la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que le fuera impuesta en fecha 24 de Mayo de 2011 en la Audiencia de Presentación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSUE DUARTE (OCCISO), por otra menos gravosa, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residen, Constancia de Trabajo de fecha reciente, donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada mensualmente por cada uno de ellos. En caso de tratarse de una persona jurídica, el fiador ofrecido deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa donde se refleje su cualidad de socio, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial suscrito por un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, los tres últimos estados de cuenta bancarios de la empresa y la ultima declaración del Impuesto sobre la renta. Todos de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el adolescente imputado permanecerá ingresado en la sede del Servicio Estadal de Proyección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, hasta tanto sean debidamente verificados y satisfechas las condiciones exigidas de la medida impuesta por este Juzgado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 559, 560 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del adolescente imputado para el día Miércoles 01 de Junio de 2011, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.-
EL JUEZ,


DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO DELFIN.

CAUSA N° 1C-2109-11.
MAGG/RD.-