REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° : 1C 2112-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. TRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ROCIO DEFIN.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo funciones de investigación, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien se identificó como TOMAS RODRIGUEZ, informando que dentro de una unidad de Transporte publico que cubre la ruta de Curiepe – Higuerote, que se desplazaba en sentido hacia Higuerote, viajaban abordo tres sujetos quienes responden a los apodos. “EL TABAQUIRO, EL WILFREDO y EL NEIVER”, describiendo la forma en que se encontraban vestidos cada uno se ellos, los cuales son conocidos en el sector por mantener a la comunidad de Curiepe y sus adyacencias en constante zozobra, debido a la venta de sustancias prohibidas y el que menciona como “EL TABAQUIRO”, está vinculado con la muerte de una persona hace aproximadamente diez días atrás, que era conocido como “EL TRIPA”, hecho en el cual también resultara lesionada otra persona y actualmente se encuentr5a recluida en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, en vista de la información aportada se conformó rápidamente una comisión policial con la finalidad de trasladarse hacia el tramo de la carretera que comunica el casco central con Higuerote, específicamente a la altura del sector Mesa Grande, donde se implementó un punto de control y después de unos minutos lograron avistar una unidad de transporte publico con las mismas características aportadas anteriormente, que venía en dirección hacia Higuerote, por lo que fue interceptada previamente identificándose como funcionarios policiales ordenándole al conductor que detuviera la marcha y se aparcara a un lado de la vía, ordenándole a los tripulantes de sexo masculino que descendieran del vehículo, percatándose los funcionarios actuantes que desde la puerta trasera de dicha unidad colectiva, descendieron tres sujetos con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por el denunciante, quienes emprendieron veloz carrera con intención de internarse a una zona boscosa para evadir la comisión policial, dando origen a una persecución en contra de los referidos sujetos, logrando darle alcance a poca distancia debiendo hacer el uso de la fuerza física para neutralizarlos, y con la finalidad de practicarles la inspección corporal correspondiente, se trató de ubicar en el lugar a algunas personas que fungieran como testigos del procedimiento que e estaba llevando a cabo, no encontrando a nadie, debido a que el chofer de la unidad de transporte continuó la marcha el vehículo retirándose del lugar, pero no obstante a posos metros del lugar se pudo ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales se le solicitó su colaboración como testigo del procedimiento, accediendo el mismo sin ninguna dificultad, en consecuencia procedieron a practicar la correspondiente inspección corporal a los ciudadanos retenidos de conformidad con o previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, logrando incautarle a cada uno de ellos la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético atado en su único extremo con un hilo, contentivo polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificados como NEIVER JOSE TOVAR, de 23 años de edad, WILMER NAZARETH ALVAREZ PIÑATE, de 18 años de edad y el adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aprehendidos y trasladados con todo el procedimiento policial hasta la sede del comando para posteriormente ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “SI COMPRENDO Y NO DECLARARE”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.
Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó lo siguiente: “ Una vez leídas las actuaciones que conforman el presente expediente, la defensa considera que ciertamente aparece un hecho descrito con apariencia de delito que debe ser investigado, siendo la vía del procedimiento ordinario la más idónea para ello, en virtud de que es necesario que se le practique a mi defendido un examen toxicológico forense, igualmente, mientras la correspondiente investigación es adelantada por el ministerio público, solicito se le aplique a mi defendido la medida cautelar señalada en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le imputó al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, y el Acta de Entrevista suscrita por el testigo presencial del procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponerse una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Se ordena librar Boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponerse una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Se ordena librar Boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Toxicológico, el cual deberá ser elaborado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas con sede en Bello Monte, Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2112-11
MAGG/RD.-