REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C- 2113-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: Abg. ROCIO DELFIN
ALGUACIL: DEIVI ECHENIQUE

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2011, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo funciones de investigación, específicamente en una de las veredas de la Urbanización Trapichito, Sector 3, adyacente al Puente de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lograron avistar a un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, quedándose los mismos estáticos, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarles la correspondiente inspección corporal, no sin antes buscar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento policial que se iba a realizar, siendo infructuoso el intento, debido a que los moradores del sector que se encontraban presentes eran familiares de los sujetos retenidos, los cuales tomaron una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes, no obstante, se practicó{o la revisión corporal de los mismos encontrándole entre sus pertenencias papel de color blanco del comúnmente denominado “Rollin Paper” y adyacente a los mismos se incautaron dos (02) envoltorios elaborados en material de papel de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón en forma de cigarro contentivo en su interior de la misma sustancia, razón por la cual fueron aprehendidas siete (07) personas, de los cuales se encontraban dos (02) ciudadanos adultos y cinco (05) adolescentes, que quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser puestos posteriormente a la orden de las Fiscal{ias del Ministerio Publico correspondientes.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “SI COMPRENDEMOS Y NO DECLARAREMOS”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.

Se deja constancia que los adolescentes no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó lo siguiente: “Una vez leídas las actuaciones que conforman el presente expediente, la defensa considera que ciertamente aparece un hecho descrito con apariencia de delito que debe ser investigado, siendo la vía del procedimiento ordinario la más idónea para ello, así como la individualización de las conductas de los mismos igualmente, mientras la correspondiente investigación es adelantada por el ministerio público, solicito se le aplique a mis defendidos la medida cautelar señalada en el literal C del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, considerando para ello que la calificación jurídica provisional dada por el ministerio público no corresponde a alguno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad y, que para el momento del hecho no participaron testigos que puedan avalar las circunstancias de la aprehensión descritas en las actas policiales, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le imputó a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se les advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponérseles una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescente; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se les advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponérseles una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social a cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán ser elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.





















CAUSA N° 1C-2113-11
MAGG/RD.-