REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N°: 1C 2117-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Publico.
VICTIMA: LINDA JOHANNA VILLOTA ANGEL
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: DIOGENES QUINTANA
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINDA JOHANNA VILLOTA ANGEL; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que labora en “MERCAL”, ubicado en la recta de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, informando que estaba ocurriendo una alteración del orden publico, donde lesionaron físicamente y agredieron verbalmente a la Gerente del MERCAL, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse al lugar indicado para verificar los hechos, una vez en el lugar, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como VILLOTA ANGEL LINDA JOHANNA, titular de la cedula de identidad V-22.560.838, quien les manifestó que estando en su ligar de trabajo, específicamente en el SÚPER MERCAL ubicado en la recta de caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al lado de la Cámara Hiperbólica, una ciudadana la ofendió con palabras obscenas y posteriormente la agredió dándole una bofetada y con el impacto con un objeto se golpeo en la mano derecha, causándole una lesión, encontrándose aun en el lugar la presunta agresora, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, la cual se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a que se le indico que debía acompañarlos hasta la sede del comando policial donde posteriormente le fue practicada la correspondiente inspección corporal por una de las funcionarias femeninas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, por lo que se produjo su detención a los fines de res puesta a la orden de la Fiscalía 18| del Ministerio Publico.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, LINDA JOHANA VILLOTA ANGEL, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 22.560.838, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…en horas de la mañana del día de ayer, normalmente en el mercal se realizan colas, y el chico de seguridad agarra las cedulas, pero al chico se les caen las cedulas y se presento un problema, y salí hablar con todos para que hicieran la cola, y le dije al chico esta supuestamente es la cola, y la chica dijo supuestamente no, esta es la cola, luego voy a la oficina a tomar café, y escucho cuando la chica aquí presente dice: la voy a caer a coñazo, y salí y le dije que pasa? Y ella dijo cómo te llamas, y le dije Linda, y me metió una cachetada y salió a mi defensa mi auxiliar y asistente, su mama me pidió disculpa, y la chica le dijo a la mama cuando fue hablar conmigo, vente y deja a la maldita mamaguevo ahí, luego me llevaron al CDI, acoto que temo por mi seguridad porque soy madre y la hago responsable que si le pasa algo a mi familia o seres querido la responsabilizo a ella, porque según ella dijo que lastima que no tenía una pistola, luego a final de la tarde me dirigí a la clínica Federico Ozanan, y el médico cirujano me opero a las 12:00 am y me dieron de alta esta mañana. Es Todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “… bueno lo que yo quería decir, es que algunas de las cosas que ella dijo son verdad y otras no, el problema empezó porque al muchacho se le cayeron las cedula, ella salió hablar con el muchacho, ella hablo con mi mama, ella le dijo al muchacho que pasaran al muchacho que estaban adelante, ella dijo que pasaran a las personas que supuestamente estaban desde las 3 am, y yo le dije supuestamente no, es así, nosotras estábamos afuera, y una de las muchachas de la cola dijo, ella no se a encontrado a una que le meta su coñazo, y ella salió y dijo yo soy Linda, yo admito que le di una cachetada, pero no le fracture su dedo ni su mano. Y le pido disculpa y estoy muy arrepentida, me deje llevar por mi rabia. Es Todo”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la adolescente respondió: “..anteriormente si he tenido problema con ella, ella no se debe acordar de mí, porque ella siempre sale y habla mal, en ese momento yo estaba con mi mama y mi cuñado, en el momento de la pelea una muchacha de ahí me agarro por los cabellos. Soy ama de casa, tengo un bebe pequeño. Es Todo”.

Se deja constancia que el tribunal y la defensa no formuló preguntas al adolescente imputado.

Se deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “….obviamente el hecho debe ser averiguado en su totalidad, y que se realice un reconocimiento médico legal, ya que no se tiene la experticia medica para calificar la lesión como grave, y hay que saber cómo se produjo la lesión de la víctima en su mano derecha, por lo demás le pido al Ministerio Público que una vez, si lléguese tener una acusación que se realice la audiencia con los fines que se haga los acuerdos conciliatorios, las preguntas de la víctima e imputada han quedado ampliadas, solicito la medida cautelar literal “C”. Es Todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, así como la declaración de la victima rendida en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, asimismo la Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima la ciudadana LINDA JOHANA VILLOTA ANGEL; en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, asimismo la Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima la ciudadana LINDA JOHANA VILLOTA ANGEL; en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente,. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.









CAUSA N° 1C-2117-11
MAGG/RD.-