REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2274-12.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante el cual solicita orden de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Ministerio Público en su escrito arguye lo siguiente: “...De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en la comisión del hecho criminoso en conjunto con los ciudadanos GONZALEZ CASTILLO MARY TULINEZ, RIOS MIRANDA OSWALD MILFRED”, ya que los mismos fueron quienes ejecutaron mediante el empleo de un arma de fuego para coaccionar y amedrentar a la víctima, y así despojarlo de su vehículo antes descrito, siendo este acto presenciado por la esposa de la víctima, emprendiendo la huida en el mismo.

Hasta este momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante esta fiscalía especializada, a pesar de las citaciones que fueron libradas por tratar de localizarlo o ubicarlo y de esta manera imponerlo de los hechos donde presuntamente se encuentra involucrado y en el cual ha sido infructuosa hasta la fecha, según consta en actas policiales que la ubicación de la vivienda fue positiva, pero el paradero del sujeto no, desconociéndose su refugio, quedando evidenciado el comportamiento negativo del adolescente a lo que considera esta Fiscalía especializada que están dados los requisitos fundamentales exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva a la libertad como medida de coerción personal…
Esta Representación Fiscal Especializada, vistas las actas Policiales y los elementos de convicción, donde se demuestra que los hechos revisten carácter penal, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal, sea acordada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto, se evidencia que el adolescente fue el autor en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del código penal hecho este donde aparece como victima el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.’

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”. (Subrayado y cursivas nuestro).


Siendo los fundados elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, los siguientes:

01.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de marzo de 2012 Suscrita por los Funcionarios Agente NIXON LUGO, Detective JESUS RINCON y Agente JUAN MANDON, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se recogen las primeras impresiones y diligencias, en la misma se establece que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue uno de los que intervino en la acción.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Detective JESUS RINCON, Agentes NIXON LUGO, JUAN MANDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quienes se trasladaron Calle Principal, urbanización Acuario Country frente a la vivienda número 1-52, Guatire estado Miranda en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde acaecieron los hechos del desvalijamiento.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril de 2012, rendida por la ciudadana AYARID MIRANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, siendo tía del imputado IDENTIDAD OMITIDA.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 DE ABRIL DE 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN MANDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de las primeras averiguaciones donde se decomiso un aparato móvil celular, siendo colectado al momento de los funcionarios ingresar al inmueble y que fue utilizado como medio para comunicarse con las personas y poder de esta forma colocar el vehículo que fue robado, mediante mensajes de textos determinándose por medio de esta diligencia de investigación la existencia real del objeto incautado al momento de realizar dicha inspección.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-245-ST, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN MANDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, dejando constancia del arma de fuego incautada al momento donde fue aprehendido el adolescente hoy imputado, determinándose por medio de esta diligencia de investigación la existencia real de los objetos incautados al momento de ocurrir los hechos.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signada con el número 160412, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Subinspector MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, donde se deja constancia del serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de abril 2012, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, donde deja constancia de que se traslado al departamento de operaciones, con la finalidad de verificar, si por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) a quienes les pertenecen las cédulas de identidad V-22.561.509, 18.402.746, 22.561.512, 23.068.042 y 21.281.181, una vez allí pude constatar que la primera le corresponde al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la segunda GONZALEZ CASTILLO MARY YULINER, la tercera le pertenece al adolescente MIRANDA GUILLEN KEIBER ALEXANDER, la cuarta le pertenece al ciudadano PRIETO ALDANA BRIAN ALEJANDRO y la quinta le pertenece al ciudadano ORTEGA QUINTERO JOSE LEONARDO.

8.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 09 de abril 2012, suscrita por el funcionario Agente NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia que en la presente acta que en el presente caso, se encuentra aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

9.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de abril 2012, suscrita por el ciudadano ALVARADO MARTINEZ WLADIMIR JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, y declaración rendida por ante esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2012.

10.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA, signada con el número 808, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes MAHOLI RODRIGUEZ y MARCOS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, donde dejan constancia que se trasladaron a la URBANIZACION NUEVA CASARAPA, SECTOR EL HUECO, GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Al sitio donde ocurren los hechos objeto de este proceso penal y que se describen todos y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho.

11.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el número 9700-048-118, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente MAHOLI RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, donde se deja constancia que se incauto Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Tosch, de color negro, valorado en cuatro Mil Trescientos Bolívares.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de orden de aprehensión, considera este Tribunal que, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo consagran los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que en la presente causa, se encuentra plenamente demostrado la existencia de un hecho punible, que le imputa el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del código penal, hecho este donde aparece como víctima el ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, acción penal que no se encuentra prescrita, por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 eiusdem, por ende considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula Identidad V-22.561.512, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, para que el referido adolescente sea conducido a un Tribunal de Control – Sección Adolescentes - Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula Identidad V-22.561.512, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio: sin ocupación alguna, residenciado Urbanizacion El Ingenio, Residencia Acuario Country, Casa N°52, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ALVARADO MARTINEZ, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del referido imputado, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, para que el referido adolescente sea conducido a un Tribunal de Control – Sección Adolescentes - Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal.

Remítase copia debidamente certificada de la orden de aprehensión al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, líbrese oficio y orden de aprehensión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
































CAUSA N° 1C-2274-12.
AMCS/LYCC.