REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 1176-08


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ; en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputó.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la Plaza Miranda ubicada en la población de Higüerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando fueron abordados por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien manifestó que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego trataron de despojar de sus pertenencias a unos ciudadanos que se encontraban en el sector, aportando las características fisonómicas y la vestimenta de los agresores, por lo que proceden a hacer un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la referida ciudadana, a quienes previa identificación como funcionarios policiales activos, le dieron la voz de alto, la cual fue desatendida por los mismos, ingresando rápidamente a una carpa que se encontraba en la Plaza Miranda, donde había una ciudadana que trató de impedir la acción policial, pero los mismos fueron efectivamente aprehendidos y al practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Proséela Penal, no se les incautó evidencias de interés criminalístico en sus ropas, no obstante, luego de revisar el interior de la carpa, se logró incautar dentro de un bolso de tela de color amarillo con cintas de color naranja, un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, modelo 659, calibre 9 mm, con los seriales desbastados de color plateada con empuñadura de color negro, contentivo en su recamara un cartucho del mismo calibre sin percutir y en su cargador catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador adicional con quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de trasladarlos hasta la sede del comando policial, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico; que es un elemento que fue debidamente incorporado a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que la misma no es lo suficiente contundente ni precisa como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra del referido adolescente, el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solo consta el acta policial de fecha Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así como la Experticia practicada al Arma de fuego incautada en el procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, que no aportan suficientes elementos para individualizar la conducta del referido adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.






























CAUSA 1C-1176-08
MAGG/RD.-