REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1769-10

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: REINALDA JOSEFINA PALACIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ; en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputó.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta el sector denominado San Miguel, específicamente en la Plaza de Sotillo del Municipio Brión del Estado Miranda, ya que en el referido lugar se había propiciado una riña colectiva, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al lugar indicado y una vez en el sitio de los hechos, observaron a un gran número de personas que se encontraban peleando por lo que los funcionarios actuantes, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial procedieron a darle la voz de alto, logrando dispersarse varios de ellos logrando huir del lugar, logrando los funcionarios la aprehensión de solo cuatro de ellos, ente los cuales se encontraba un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En ese momento los funcionarios actuantes lograron entrevistarse con las ciudadanas REINALDA JOSEFINA PALACIOS y ERIKA ALEXANDRA MORALES PALACIOS, quienes manifestaron que dos de los ciudadanos detenidos, momentos antes habían arrojado objetos contundentes hacia su residencia, resultando presuntamente herida la ciudadana REINALDA JOSEFINA PALACIOS, siendo trasladado todo el procedimiento policial hasta la sede del comando con la finalidad de poner al adolescente antes mencionado a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico; que es un elemento que fue debidamente incorporado a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que la misma no es lo suficiente contundente ni preciso como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra del referido adolescente, el tipo penal de LESIONES PERONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solo consta el acta policial de fecha Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así como actas de entrevistas suscritas por testigos presénciales de los hechos que o aportan suficientes elementos para individualizar la conducta del referido adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINALDA JOSEFINA PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

CAUSA 1C-1769-10
MAGG/RD.-