REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de un procedimiento policial iniciado en fecha 20 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, específicamente a la altura del Bloque 38, frente a la Unidad Educativa Piñate, logrando avistar a un adolescente quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso de color negro con beige marca Autana, un (01) Arma de Fuego tipo facsimil, marca Mundial de material sintético de color negro, con empuñadura del mismo material de color marrón, Modelo 119, calibre 22 mm, por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad; por lo que el Ministerio Público tomando en consideración el contenido de las Actas Policiales y de de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados, en la cual se deja constancia que el arma de fuego incautada se trata de un facsimil de arma de fuego, considera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que luego de practicarse una investigación transparente, imparcial y objetiva, luego de concatenar unos y otros elementos de convicción, se ha podido determinar a ciencia cierta la inexistencia de un hecho punible donde el referido adolescente pudiera tener alguna participación, por lo que no puede imputársele delito alguno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que los hechos atribuidos no son típicos ni antijurídicos, es decir, no puede determinarse la participación del mismo en la presunta comisión del delito de OCULTTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de los resultados de la investigación se desprende que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial se trata de un facsimil de arma de fuego, desvirtuándose de esta manera la responsabilidad penal del referido adolescente, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al adolescente responsabilidad penal por los hechos que generaron la apertura de la correspondiente averiguación, siendo que de la investigación realizada por los Cuerpos de Investigación Policial se ha determinado que el hecho punible cometido no es típico, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público considere procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir hecho punible alguno al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que de la investigación realizada se ha determinado que el hecho imputado no es típico y siendo que el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA 1C-1414-09
MAGG/AC.-