REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2079-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Por revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2079-11, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de abril de 2011, por otra menos gravosa, específicamente la contenida den el literal “C” del artículo 582 ejusdem, alegando a favor del adolescente imputado la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de este Juzgado para la procedencia de la misma, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, mientras que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertad, este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 16-04 del 2011, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, dando cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Nº S4C-1354-11, se trasladaron hasta el Sector de la Carretera nacional vía Oriente, Calle Las Animas, Casa Nº 47 del Municipio Acevedo del Estado Miranda, acompañados de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BUSTAMANTE RODRIGUEZ y ELSY JOSEFINA PEREIRA, a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como Testigos del Procedimiento policial que se iba a efectuar, y una vez en el lugar indicado, procedieron a realizar varios toques a la puerta de la referida vivienda, con el fin de llevar a cabo la Orden del Tribunal Cuarto de Control, haciendo llamados de voz fuerte identificándose como funcionarios policiales de ese cuerpo de investigaciones, no siendo atendidos por ninguna persona, no obstante, luego de varios intentos, desde el interior de la vivienda se escucha una voz de una persona con timbre femenino, nuevamente se hizo insistencia en los llamados, no obteniendo respuesta alguna, por lo que amparados en el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se utilizó la fuerza publica, optando por el derribo de la puerta trasera de la vivienda para poder ingresar al interior de la misma, logrando ubicar en el interior de la misma a cuatro (04) personas, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, y una vez asegurado el lugar con todas las medidas de seguridad es abierta la puerta principal de la vivienda, procediendo a ingresar el resto de los funcionarios y los testigos que se encontraban afuera, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal a las personas que se encontraban presentes, no incautándole en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como: 1) HERNANDEZ ALBERTINA, de 59 años de edad, 2) IDALIA CAROLINA MONTERO HERNANDEZ, de 35 años de edad, 3) JUAN CARLOS LEON HERNANDEZ, de 30 años de edad y 4) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; ante lo cual procedieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria en compañía de los testigos, realizando el registro del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones, específicamente donde se encuentra una cocina sin uso alguno, específicamente dentro del horno, las siguientes evidencias de interés criminalística: 1) Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, atada con un pabilo de color blanco, dando origen a un envoltorio de regular tamaño, el cual posee en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) colador elaborado en material sintético de color blanco y naranja, el cual en su coladero presenta adherido, pequeñas sustancias compactas de color blanco de presunta droga, la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs.:35,00) en papel moneda de presunto curso legal de diferentes denominaciones, igualmente en un orificio en la pared de bloques sin frisar de la misma habitación, se incautó un (01) envoltorio de material sintético de color negro, sin atadura, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína y un recorte de forma circular de material sintético de color verde y blanco, el cual posee adherido restos de polvo de color blanco de presunta droga, por lo que las personas antes mencionadas fueron aprehendidas y trasladadas hasta la sede del comando policial con todo el procedimiento a los fines de ser puestas a la orden de las Fiscalías del Ministerio publico correspondientes.-

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Ahora bien, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ante lo cual, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 16 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes en el acto de audiencia fijada para la presente fecha.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.












CAUSA N° 1C-2079-11
MAG/AC.-