REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2060-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: SEBASTIAN PORTO OSPINO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, que le fuera acordada al adolescente en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los familiares de su defendido le han manifestado que a pesar de los esfuerzos realizados no les ha sido posible la obtención de las personas que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado, ya que se trata de personas de bajos recursos económicos para constituirse como fiadores a favor del adolescente, por lo que solicita que la medida impuesta sea sustituida por una menos gravosa, específicamente la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 31 de marzo de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que el Ministerio Público ha consignado por ante este Juzgado el correspondiente Escrito Acusatorio, encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la posterior fijación de la correspondiente audiencia Preliminar.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA

















CAUSA N° 1C-2060-11
MAG/AC.-