REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2292-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Pública Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de las ciudadanas XIOMARA JUDITH COLMENARES y MARVIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, progenitoras de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos en fecha 08-05-12, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, en la Urb. 27 de febrero de Guarenas, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito igualmente copia de la presente acta de audiencia, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Íbamos saliendo del liceo, tenían a un alumno detenido en la dirección, y nosotros miramos hacía allá, y el policía nos insultó, diciéndonos “que qué mirábamos para allá, que si queríamos pasar también”, en eso nosotros también les respondimos del insultó que nos hizo, y salieron se nos lanzaron encima y nos querían meter para la dirección ajuro, nos sacaron las pistolas y golpearon a Jesús en la cabeza con el casco, y los profesores nos agarraron y nos metieron para la dirección y de allí nos llevaron para la policía. A preguntas del Ministerio Público, respondió: en el momento de la agresión de los funcionarios, la directora no estaba, quien si estaba era la profesora VIRGINIA PEÑA y el profesor MARCOS RIVAS, y varios liceístas entre los que recuerdo el nombre PEDRO ZAMBRANO, LUIS GARCIA, KEINE MENDEZ, y también habían tres representantes que no se sus nombres, una de ellas es la mamá de YESMAR BRITO, otro era el representante de NATHALI, el otro no lo recuerdo. A preguntas de la defensa, respondió: Nosotros en ningún momento agredimos a los funcionarios, lo que estábamos era mirando, ellos fueron los que nos insultaron. Es todo”. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros estábamos jugando basket y salimos, tenían a un muchacho detenido, pero no era de esa institución, nosotros miramos para donde estaban ellos y el policía nos dijo que “qué hacíamos mirando para allá y nos insultaron verbalmente”, entonces nosotros también los insultamos, luego los dos policías me estaban agarrando a mi para meterme para la dirección, y entonces yo no me dejaba y luego me agarraron y me rozaron con el casco en la cabeza. A preguntas del Ministerio Público, respondió: en ningún momento agredí al funcionario. La defensa se abstiene de preguntar. La ciudadana Jueza les hizo un resumen de lo declarado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Una vez revisadas las actas que conforman el expediente y escuchado lo expuesto por mis defendidos, los mismos no han incurrido en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto para que se materialice este tipo penal, es necesario que se verifique no sólo amenazas, sino violencia en contra de los funcionarios actuantes, lo cual no ocurrió, así mismo debe preceder una orden dictada en el ejercicio de las funciones, es de considerare que no hubo exceso ni hubo violencia por parte de mis defendidos, sino que esta orden no tuvo una base sólida, solamente los funcionarios le pidieron que se retiraran del lugar, que qué miraban, ello en realidad no constituye una orden de desobediencia, lo que si ocurrió fue la agresión por parte de los funcionarios actuantes, en atención a ello, solicito la libertad sin restricciones a mis defendidos, aun cuando se decida continuar con la investigación por la vía ordinaria. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Flores Leomar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda. Inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la Urb. 27 de febrero de Guarenas, específicamente en la Unidad Educativa Antonio María Piñate, logran avistar a un adolescente quien se dirigía a ellos con palabras obscenas, por lo que el funcionario Flores Leomar, le realizo un llamado de atención quedando identificado como SILVIO MAESTRE, este no acató el llamado del funcionario, al ver la situación los demás alumnos del Liceo, en apoyo al adolescente referido, se les indico que se encontraban perturbando la tranquilidad y armonía del resto de los estudiantes, procediendo el oficial Eduar Peña, a indicarles que se retiraran del lugar, acatando dicha orden algunos alumnos, de igual forma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, optaron por adoptar una conducta obtusa no queriendo retirarse del lugar y a su vez abordaron a los funcionarios vociferando palabras obscenas y amenazas en contra de la comisión, se formó un forcejeo entre la comisión y los adolescentes logrando neutralizarlos, quedando aprehendidos. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana DI FELICIANTONIO DE RODRIGUEZ MARISOL, Directora del Colegio Antonio María Piñate, rendida en fecha 08-05-12, rendida en la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que a la solicitud de la directora del plantel la profesora Mirna Morales, la policía del Municipio Plaza, quien presta el servicio en el liceo haciendo rondas, para retirar personas ajenas del plantel, los funcionarios le hicieron un llamado de atención a un joven que no pertenece al plantel quien estaba dentro de plantel en la plaza, y lo llevan a la sub-dirección, cuando están conversando con el adolescente, varios alumnos intentan acercarse para ver lo que sucedía indicándole los funcionarios que se retiraran del área, la mayoría de los estudiantes se retiraron y dos estudiantes no se retiraron, lo cual motivo desafíos y groserías a los funcionarios. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elemntos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes son autores o responsables del hecho que les fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Egreso dirigidas al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON.-,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
LAS REPRESENTANTES,

XIOMARA JUDITH COLMENARES.-

MARVIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO,


LA SECRETARIA,

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-
































AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2292-12