REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 2C-1934-11
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO. Público
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
ALGUACIL: ALEXANDER GAMBOA
SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHAO


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


En el día de hoy domingo veintidós (22) de Mayo de 2011, siendo la 10:30, de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, el Secretario Abg. RICARDO PACHAO y el Alguacil de Sala ALEXANDER GAMBOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. CIPRIANO CHIVICO, no encontrándose la victima POR IDENTIFICAR . Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES


Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente POR IDENTIFICAR. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, cuando en fecha 20 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico, Sub- delegación Guarenas, con la finalidad de interponer denuncia en contra del joven adolescente Jhon Muñoz, Titular de la cedula de identidad V-24.272.688. En la misma fecha 20 de mayo, quien manifesto que su compañero de clases de nombre: Jhon Muñoz, la agredió de manera física y verbal, cuando se encontraba en las instalaciones de la Unidad Educativa, DOÑA BENILDE, ubicada en Guatire, el día 19-05-11, a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, y en que en ese momento el mismo se encontraba en las instalaciones de la Unidad educativa…por tales motivos funcionarios adscritos a dicha comisaría se trasladaron a la Unidad Educativa quienes sostuvieron comunicación con la madre del ciudadano investigado, a quien se le comunico que debía informarle a su hijo que compareciera ante la Sede del Despacho…minutos mas tarde se presento de manera espontánea el adolescente, quien fue impuesto de sus derechos…se realizo dicha aprehensión, se le informo a los Jefes naturales. Siendo impuesta de sus derechos y garantías, y trasladada a la sede comando. Precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que solicito en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y las medidas contempladas en el articulo 87 en sus ordénales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la adolescente POR IDENTIFICAR, respondiendo: “no declararé” exponiendo: “yo a ella nunca le pegue, ella vino y me jalo para el monte, y me dijo que me quitara el pantalón y fue ella quien lo hizo, yo le dije que no tenia trato con ella, es todo”. El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las actas policiales en primer lugar la nulidad de la aprehensión del adolescente POR IDENTIFICAR por cuanto no fue aprehendido en flagrante de conformidad con garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, segundo de igual manera solicito la nulidad del acta de investigación o entrevista suscripta por el funcionario Rada Nelvis, de fecha 20-05-2011, por cuanto se le tomo entrevista al adolescente sin previa asistencia de un abogado, es por lo que considero que hay una violación de principios y garantías constitucionales que atan a mi defendido y que fueron vulneradas, en tal sentido solicito ante este honorable Tribunal se le otorgue al adolescente Jhon Muñoz una Libertad Plena sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del presente audiencia de presentación, es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual,


DISPOSITIVA



ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión del adolescente la declara sin lugar, por cuanto de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece un lapso de 24 horas para la detención flagrante de los imputados en los casos de violencia de genero, es por ello que estima este Juzgador que dicha aprehensión fue realizada de conformidad al derecho y en perfecta armonía a los principios Constitucionales, y en cuanto a la solicitud de nulidad de las acta suscrita por el funcionario RADA NELVIS, este tribunal la declara parcialmente con lugar solo a lo que se refiera a la declaración del adolescente, realizada en el Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico, Sub-Delegación Guarenas, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, oída como ha sido los alegatos de la defensa y así como las actas policiales inciertas en el expediente es por cuanto el tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que la adolescente pudiera presumirse que es autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer a la adolescente, POR IDENTIFICAR, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y las medidas contempladas en el articulo 87 en sus ordénales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días al Mes ante la sede de este Circuito. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente. Líbrese Boletas de Ingreso. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado los cuales serán elaborados por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Bello Monte; con sede en La Ciudad de Caracas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ




EL SECRETARIO,

Dr. RICARDO PACHAO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

Dr. RICARDO PACHAO





CAUSA Nº 2C-1934-11
RAUA/RPP