REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-986-11
JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Defensora Pública Penal
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO
Procede esta Jueza de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efectuar el cómputo de cumplimiento de la Sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y UNA VEZ CULMINADAS ESTA DARA INICIO A SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en la causa signada con el Nº 1E-986-11, que le fuera impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD.
En tal sentido se observa, que el adolescente in comento en fecha primero (01) de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y UNA VEZ CULMINADAS ESTA DARA INICIO A SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Ahora bien, habiendo comparecido en el día de hoy el adolescente, y estando presente las partes, este Tribunal, del análisis matemático efectuado, observa que las medidas Socioeducativas impuestas las comenzara a cumplir a partir de la fecha martes tres (03) de mayo de dos mil once (2011), y culminará la primera de ellas la cual es de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), la segunda de ellas como lo es la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la culminara en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), y restándole por cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, la cual será impuesta en su debida oportunidad.
En tal sentido practicado como ha sido el cómputo de cumplimiento de las Medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y como quiera que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la medida socioeducativa que le fue acordada al adolescente, amerita seguimiento especializado, por tal motivo el mismo deberá ser incorporado a un programa especial de supervisión y orientación, a los fines que se logré la total reinserción del adolescente a la sociedad; en consecuencia se ordena la practica de un PLAN DE ACCION, donde deberá participar la adolescente sancionada con su entorno familiar y el Equipo Técnico de la Servicio de Libertad Asistida de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Cúpira, y para lograr todo ello es indispensable la designación del delegado de Libertad Asistida, quien será el encargado de hacer el seguimiento del presente caso, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los citados adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de un mes.-
El presente cómputo debe ser debidamente certificado y remitido por secretaría al Servicio de Libertad Asistida de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de las Medidas que les fueren impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-986-11, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, la comenzara a cumplir a partir de la fecha martes tres (03) de mayo de dos mil once (2011). y culminará la primera de ellas la cual es de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), la segunda de ellas como lo es la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la culminara en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), y resta por cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, la cual será impuesta en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase copia certificada del presente auto al Delegado del Servicio de Libertad Asistida de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes deberán de enviar a este Juzgado a más tardar en un mes el PLAN DE ACCION que ha de realizarse al adolescente.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO
CAUSA Nº 1E-986-11
MTSO/RPP.-