REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 23 de mayo de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009007228

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ
LOS IMPUTADOS:

PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.759-, natural de santa Rita Santa Lucia, Estado Miranda, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1945, estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Sector Quebrada Seca, callejón sin salida, casa s/n, Municipio Paz Castillo

OSWALDO MARQUEZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.836, natural de caracas Distrito capital, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1953, estado civil: CASADO, de profesión u oficio chofer, residenciado en: calle san Isidro, edificio san isidro, piso 6, aparatemnto 2, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda

MARTIN ARNALDO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.189, natural de Paracacoto, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Quebrada de Cúa, calla Araguaney casa Nº 14, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADA:ABG. JOSE NAVEDA

VICTIMA: VICTOR ATILIO VILLARREAL PAREDES

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


AUTO FUNDADO


Siendo el día 10 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en la causa seguida a los imputados PEDRO ESPINOZA, OSWALDO MARQUEZ y MARTIN ARTEAGA, se constituyó este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Abg. Jacqueline Marín de Soto, acompañada del Secretario de Abg. Edwin Camacaro, a los fines de dar inicio al acto.


Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal visto lo manifestado por las partes en el cual llegaron a una acuerdo preparatorio, así consta en autos y en virtud de que se trata bienes disponible, esta fiscalia no se opone a que se efectúen el acuerdo en cuestión. es todo”.




En este Acto se le cede la palabra a la victima el ciudadano: VICTOR ATILIO VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.358.894, quien actúa en su carácter de (Representante legal de la Empresa Transporte Trailers de Venezuela C.A), así como consta en Registro Mercantil, quien manifestó lo siguiente:” Quiero decir que los ciudadanos que propusieron el acuerdo reparatorio, me cancelaron mediante documento notariado según planilla de Registro Nº 072-00003006, del 22/04/2010. la cantidad de Veinte Mil(20.000,00) Bolívares Fuertes, recibiendo este un cheque de la Institución Financiera BANFOANDES, Nº 0007-0116-54-0000000843, la cual recibí a mi entera satisfacción, Así mismo se le cede la palabra a los imputados PEDRO ESPINOZA, OSWALDO MARQUEZ y MARTIN ARTEAGA, (Solicitantes) el cual fueron impuestos del precepto constitucional, así como del contenido del artículo 125 del texto adjetivo penal, expone: “Nosotros ya llegamos un acuerdo preparatorio con la víctima, el cual le cancelamos mediante documento notariado según planilla de Registro Nº 072-00003006, del 22/04/2010, por la cantidad de Veinte Mil(20.000,00) Bolívares Fuertes, recibiendo este un cheque de la Institución Financiera BANFOANDES, Nº 0007-0116-54-0000000843, el cual recibió a su entera satisfacción, es todo”, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al represéntate Legal de Seguros Caracas, DR. JOSE NAVEDA, quien expone: “Esta Defensa está de acuerdo con el acuerdo preparatorio planteado por mis defendidos así como el monto que señalan las víctimas. el cual le cancelaron mediante documento notariado según planilla de Registro Nº 072-00003006, del 22/04/2010. por la cantidad de Veinte Mil(20.000,00) Bolívares Fuertes, recibiendo este un cheque de la Institución Financiera BANFOANDES, Nº 0007-0116-54-0000000843, el cual recibió a su entera satisfacción, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa el documento autenticado, así como copia del Registro Mercantil, y Rif jurídico, donde señala la condición de Director y propietario de la empresa que representa la victima.


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

PRIMERO: Declara CON LUGAR el acuerdo preparatorio planteado por los solicitantes PEDRO ESPINOZA, OSWALDO MARQUEZ y MARTIN ARTEAGA, por haber manifestado estas su conformidad, acuerdo al cual no hizo oposición la representación del Ministerio Público, por recaer exclusivamente el hecho punible imputado, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, encontrándose por tanto ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Penal; visto que las partes han prestado su consentimiento de forma libre y espontánea ya que la acción recae sobre bienes jurídicamente disponibles y que el imputado revisado el sistema juris2000 no presenta acuerdos reparatorios anteriores en los últimos 3 años, Homologa el acuerdo reparatorio realizado entre los imputados y la víctima, y en consecuencia una vez cumplido éste, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a los ciudadanos PEDRO ESPINOZA, OSWALDO MARQUEZ y MARTIN ARTEAGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ATILIO VILLARREAL PAREDES y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 44.7, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 de Nuestra Carta Magna.
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SEGUNDO: Se deja constancia que se hizo entrega fuera de audiencia al ciudadano VICTOR ATILIO VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.358.894, quien actúa en su carácter de (Representante legal de la Empresa Transporte Trailers de Venezuela C.A), así como consta en Registro Mercantil, se le cancelaron mediante documento notariado según planilla de Registro Nº 072-00003006, del 22/04/2010. la cantidad de Veinte Mil(20.000,00) Bolívares Fuertes, recibiendo este un cheque de la Institución Financiera BANFOANDES, Nº 0007-0116-54-0000000843. Así mismo se ordena fueron consignados en autos copia fotostática de documentación que lo acredita como Representante Legal de la Empresa, el Rif y Documento notariado.

TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario


ABG. EDWIN CAMACARO






EXP.N° MP21P2009007228