REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 31 de mayo de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009003399

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SOBRESEIMIENTO
AUTO FUNDADO


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CESAR ENRIQUE LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.119.271.

VICTIMA: LEYKA ALZURU DE LORETO: titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.807.537

FISCAL: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ (Fiscal 9° Ministerio Público.)




Visto el escrito presentado por la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal para decidir observa:


Se da inicio a la orden de investigación en la presente causa en fecha 29 de junio del año 2005.

Acta Policial: De fecha 29-06-2005, cuando el funcionario HERNANDEZ BOZA EVELIO MIGUEL, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se traslada a la autopista Ocumare – Charallave, constatando que se trataba de un accidente de colisión entre vehículos con lesionado

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En las actas que rielan en la presente causa las actas de las diligencias practicadas, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de uno a tres años de prisión, aplicándole su término medio, comportaría una pena de dos (02) años, por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º, el cual establece que los delitos cuya pena sea de prisión por de menos de tres (03) años su acción penal prescribe a los tres (03) años.

Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 29-06-2005 y a la fecha 31-05-2011, han transcurrido más de cuatro años y once meses, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado está obligado a ejercerla, tal como dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, cuya disposición es del tenor siguiente:


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”-


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo el artículo 48 en su ordinal 8º:


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º, 319, 320 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que establece los artículos 48.8 y 108.4 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE LORETO. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE LORETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en relación con lo que establece los artículos 48.8 y 108.4 del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




Causa MP21P2009003399