REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2000-000040

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. KARLA BLANCO
Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. MARCOS CARAUCAN
Defensor Publico
IMPUTADO: DIEGO GONZALEZ MONTOYA
DELITO: Abuso Sexual a niño, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 5 de mayo de 2011 de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2000-000040, seguida en contra del ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29 de noviembre de 2000, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 8 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, el ciudadano González Montoya Diego, se presento en la habitación de la niña Isaiz Rivera de cuatro años de edad, y le bajo su ropa intima procediendo a abusar sexualmente de la misma, hecho este que pudo ser observado por la madre de la niña, quien al percatarse del hecho, comenzó a dar gritos, dándose el ciudadano a la fuga, quien fue posteriormente retenido por miembros de la comunidad.

SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experto ANA ACEVEDO, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional de Ocumare del Tuy, la cual realizo el examen ano rectal a la víctima.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana ISAIZ RIVERA, en su condición de madre de la niña Barbará Rivera.
2.- Declaración de la ciudadana Katiuska Sabina Silvera Camperto, testigo de los hechos, por los cuales se siguen la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- Resultado del Examen Médico Ano Rectal, practicado a la víctima, suscrito por la doctora Ana Acevedo, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional de Ocumare del Tuy.

La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite el escrito acusatorio, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración los hechos narrados por la fiscalía, y los fundamentos de imputación presentados.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado DIEGO GONZALEZ MONTOYA, se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes.

El delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes, establece una pena de Uno (1) a tres (3) años de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Cuatro (04) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena, a su límite inferior, es decir UN (01) ANO DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado DIEGO GONZALEZ MONTOYA, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 30 de agosto de dos mil once (2011). Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, manifestó que tomando en consideración la pena del Delito en el cual oralmente se encuadraron los hechos en la audiencia preliminar, no se opone a que le sea acordada una Medida Cautelar que Garantice la Comparecencia del Imputado en el Proceso, mientras que la Defensa, solicito le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Juzgado considera, ajustado a derecho dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que la pena del delito acusado, en su límite máximo, no excede de Tres (03) años, que el acusado, admitió los hechos objetos de la acusación, quedando condenado a una pena de ocho (8) meses de prisión, habiendo cumplido a la fecha más de la mitad de la misma, en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el articulo 256 numerales 3 y 5 las cuales son; Presentaciones periódica cada Quince (15) días, y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, y de igual forma las medida de protección a favor de la victima mujer, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, hasta tanto que la causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual establecerá el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844 natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1960, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Carretera Vieja de la Guaira, Barrio el Limón, casa Nª 38, Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, niña y adolescentes QUINTO: Condena al ciudadano DIEGO GONZALEZ MONTOYA, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 22 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 30 de agosto de dos mil once (2011), en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el articulo 256 numerales 3 y 5 las cuales son; Presentaciones periódica cada Quince (15) días, y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, y de igual forma las medida de protección a favor de la victima mujer, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, hasta tanto que la causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual establecerá el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ