REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003834

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. YEFREE MACHADO
Defensor Privado

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ

DELITO: Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal


SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 11 de mayo de 2011 de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003834, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 14 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, que se encontraban en labores de patrullaje a pie, específicamente en las adyacencias del establecimiento comercial de nombre Palacio del Blumer, en la Avenida Ayacucho, de Santa Teresa del Tuy, cuando avistaron a tres ciudadanos, en un vehiculo tipo automóvil de color negro, ubicado frente al referido establecimiento, los cuales al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva y se introdujeron dentro del vehiculo, seguidamente se realizo la revisión corporal y al vehiculo, logrando incautar en el baúl del vehiculo, cuatro (4) bolsas, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en un interior de múltiples prendas de ropa intima, de diferentes tallas y marcas, con su respectivo, dispositivo de seguridad, preguntándole a los ciudadanos la procedencia de las prendas, manifestando uno de los ciudadanos que era auxiliar de la tienda, Palacio del Blumer, y habían sustraído dichas prendas, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, a los cuales se le practico la aprehensión definitiva.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto PATRULLO HERMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-974, de fecha 25 de octubre de 2010.
2.- Declaración del Experto JOEL ALEMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, quien realizo la Experticia de Vehículo Nº 1613 de fecha 15 de octubre de 2010.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR JORGE HURTADO, SUB INSPECTOR ANGELICA MIRANDA, DETECTIVE ENNDERVI MORENO, AGENTES JOSE MONTILLA Y DIOGENES GIL, adscritos a la Policía Municipal de Independencia, quienes levantaron Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2010, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

DOCUMENTALES:
1.- Avalúo Real Nº 9700-053-108, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el Experto PATRULLO HERMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy.
2.- Experticia de Vehículo Nº 1613, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el Experto JOEL ALEMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy.

Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal realizo oralmente, cambio de la calificación jurídica que diera a los hechos en el escrito acusatorio, respecto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por no haberse podido determinar la relación de confianza, ni que el hecho se hubiera cometido con nocturnidad, por tanto no existen elementos para la calificante del huero. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite el escrito acusatorio, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración los hechos narrados por la fiscalía, y los fundamentos de imputación presentados.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los acusados CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, se les atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

El delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Uno (1) a Cinco (5) años, tomando en consideración a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría penal, la pena normalmente aplicable seria de Tres (3) años, y en relación con el articulo 74 ordinal 4 ejusdem, se rebaja la misma a su límite inferior, quedando en UN (1) AÑO DE PRISION, y con la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Penal, tomando en consideración que en el presente caso no existe violencia contra las personas, se rebaja la pena en la mitad, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se deja constancia que se CONDENA a los imputados CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 14 de abril de dos mil once (2011). Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, manifestó que tomando en consideración la pena del Delito en el cual oralmente se encuadraron los hechos en la audiencia preliminar, no se opone a que le sea acordada una Medida Cautelar, que Garantice la Comparecencia del Imputado en el Proceso, mientras que la Defensa, solicito le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Juzgado, tomando en consideración que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación, al ser cambiado el delito de la acusación, que la pena del delito acusado, en su límite máximo, no excede de Cinco (5) años, que los acusados, admitieron los hechos objetos de la acusación, quedando condenado a una pena de Seis (6) meses de prisión, que se estableció como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 de abril de 2011, en tal sentido tendría ya cumplida la totalidad de la pena principal, en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a presentaciones periódica cada Treinta (30) días, hasta tanto que la causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual establecerá el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 y 74 ordinal 4 el Código Penal venezolano, se Condena a los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19. 739.812 natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1986, estado civil, soltero, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, sector dos Laguna, calle 3, casa Nº 47, Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, 2.- YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.638 natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1984, estado civil: soltero, residenciado en: Calle 3, Santa Bárbara de dos laguna, Casa Nº 47 del Estado Bolivariano de Miranda, y 3.- JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.138 natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1975, estado civil: soltero, residenciado en: Santa Bárbara sector dos laguna, calle Nº 3, CASA 43 del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.. CUARTO: Condena a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ Y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 22 del Código Penal venezolano, y les EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de abril de dos mil once (2011), en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el articulo 256 numerales 3 y 5 las cuales son; Presentaciones periódica cada Treinta (30) días, hasta tanto que la causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual establecerá el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar. SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ