REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 2 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001877
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas para ambos imputados, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, el cual fue imputado por la Fiscalía Vigésima Segunda, en virtud de estar presente el mismo en esta audiencia y ser señalado de participar en los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano Torres Hernández Breidelman Sonel, ocurrido el día 21 de abril de 2009, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2011, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 26 de abril de 2011, fue aprehendido el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al haberles sido incautado Cuarenta y seis (46) envoltorios de diferentes tamaños, contentivos de una sustancia de color beige, de presunta droga.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendido en flagrancia.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en situación flagrante. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En la audiencia de presentación, en virtud de las actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda, se solicito le fuera dada la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Miranda, a los fines de proceder a imputar al ciudadano Gregorio José Lugo Martínez, por participar en los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano Torres Hernández Breidelman Sonel, ocurrido el día 21 de abril de 2009, señalando cada unos de los elementos en los cuales se sustenta dicha imputación y que corren insertos en la causa MP21-P-2011-001886, actuaciones que correspondieron conocer a este Tribunal en esta misma fecha en virtud de la solicitud de orden de aprehensión realizada, por la mencionada fiscalía, en contra de varias personas, en tal sentido observa este Juzgado, que la imputación realizada por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se sustentan en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Transcripción de Novedad, de fecha 22/04/09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ocumare, donde se deja constancia de lo siguiente: “… (omissis)… Se recibe llamada de parte del funcionario JUAN RIOCARDO PRIETO, Jefe de Investigaciones de la Policía del estado Miranda, informando que en el CDI, Santa Antonio de Yare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un por arma de fuego… (omissis)… …”. Resaltado Nuestro.
SEGUNDO: Acta de Investigación de fecha 21/04/09, suscrita por el funcionario investigador Agente JOHNY CALZADILLA, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta misma fecha, se recibe llamada telefónica de parte del funcionarios Comisario JUAN RICARDO PRIETO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el Sector Puente Carrera, en vía pública de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; obtenida esta información, en compañía del funcionario detective PÉREZ FRANKLIN, en un vehículo particular, me trasladé hacía la dirección indicada, a fin de verificar la misma y realizar las diligencias pertinentes; una vez en el lugar acordado, avistamos comisiones de la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en resguardo en el sitio del suceso, informando que la víctima había sido trasladada herida hasta el Centro de Diagnóstico Integral de san Antonio de Yare, se procedió a inspeccionar el sitio del suceso, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse HERNANDEZ LEYDIMAR, de 29 años de edad., tía del hoy occiso, manifestando la misma que momentos que su sobrino de nombre TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, se encontraba parado frente a su vivienda, fue abordado por un sujeto, que sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente, quedando tirado en el piso, siendo auxiliado por familiares y llevado hasta el centro asistencial más cercano, falleciendo minutos después de su ingreso; igualmente informó que la testigo presencial del hecho es la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, progenitora del occiso, quien para el momento se encontraba con la comisión de la Policía del Estado Miranda en busca de los responsables del hecho; no obstante se instó a la ciudadana para que compareciera ante la Sub-delegación, librando boleta de citación a nombre de la ciudadana LEYDIMAR HERNÁNDEZ y a la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNANDEZ. Acto seguido nos dirigimos hasta el CDI de San Antonio de Yare, donde sostuvimos entrevista con el Galeno de Guardia Dr. DAIRON VIERA, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos informó que efectivamente había ingresado sin signos vitales a dicho nosocomio, a las 7:30 horas de la noche de hoy, paciente de sexo masculino, procedente del sector Puente Carrera; conduciéndonos hasta el depósito de cadáveres, donde procedimos a inspeccionar el cadáver en cuestión, sobre una camilla metálica, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; teniendo como características fisonómicas principales, piel trigueña, de cabellos cortos, negros, tipo crespo, de contextura regular, de 1.7 metros de estatura; del examen externo practicado al mismo se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida irregular en la región frontal, una de forma irregular en la región ocular izquierda, dos irregulares en la región externo cleidomastoidea izquierda, una circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región infra escapular derecha; seguidamente se procede a la remoción y traslado del cadáver hasta la Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la necropsia de ley.
TERCERO: Inspección Técnica, Nº 894, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios Agente JOHNY CALZADILLA y Detective FRANKLIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Ocumare del Tuy, en: Carretera Yare-Santa Teresa, Sector Puente Carrera, Casa Nº 02, Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, lugar donde se acordó practicar la Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido se procedió, dejándose constancia de los siguiente…(omissis)… Trátese de un sitio de un que por sus características se corresponde con un sitio abierto, desprovisto de paredes y techo, piso de concreto rustico y suelo natural, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara, todos estos elementos presentes para el momento de la inspección, correspondiente al patio anterior de la mencionada vivienda, la cual presenta su fachada orientada en sentido sur, pintada de color azul, al cual se accede desde la carretera, a través de la una leve pendiente descendiente, una vez en el lugar se aprecia una gran mancha, de una sustancia de color pardo oscuro, de presunta naturaleza hemática, con características de formación por contacto y escurrimiento, de la cual se colecta un segmento de gasa impregnado de la misma. Seguidamente se realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando ubicar evidencia alguna. … (omissis)…” . Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica, Nº 894, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Ocumare del Tuy, la cual fue practicada en el Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Arnaldo Arocha, Charallave, Estado Miranda. Lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente: “…(omissis)… Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica tipo rodante en posición de cubito dorsal, el mismo desprovisto de vestimenta, y presentando las siguientes características fisonómicas; de piel trigueña, cabello largo liso, cejas pobladas, nariz y boca ambas medianas, ojo pardos, cara ovalada, de contextura delgada, como de 1.76 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: En el mismo se puede apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región frontal izquierda, una herida de forma irregular en la región occipital, una herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región costal derecha… (omissis)
QUINTO: Inspección Técnica, Nº 895, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios Agente JOHNY CALZADILLA y Detective RANKLIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Ocumare del Tuy, en el depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral de san Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; lugar donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual yace en posición de decúbito dorsal, sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovisto de vestimenta, al que se le aprecian las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, rostro alargado, boca y nariz grande, cejas pobladas, cabello negro, trenzado, mediano, contextura regular, de 1.76 metros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecian las siguientes lesiones: Dos heridas de forma irregular región cleidomastoidea izquierda, herida de forma irregular región frontal, herida de forma irregular región ocular izquierda, herida de forma circular costal derecho y herida de forma circular región infra especular derecha, todas con características similares a la realizadas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El cadáver ha sido identificado como TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.148.028, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad.
SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 21/04/09, suscrita por el funcionario CALZADILLA JOHNY, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, compareció por ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: HERNÁNDEZ LEYDIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.424, domiciliada en: Sector Puente Carrera, Casa Nº 02, yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el interior de mi residencia cuando escuché varias detonaciones, luego salí corriendo hacía el frente de mi casa de donde provenían las mismas y me percate que se trataba de mi sobrino a quien habían herido, de inmediato con ayuda de vecinos lo trasladamos hasta el CDI de San Antonio de Yare, donde ingreso sin signos vitales, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A LA REFERIDA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió frente a mi casa ubicada en la dirección antes descrita, el día de hoy, a eso de las 7:30 horas de la noche”. SEGUNDA: Diga usted, datos filiatorios de su sobrino en cuestión? CONTESTÓ: “El respondía al nombre de TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/92, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.028, hijo de MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ y NELSON TORRES, ambos vivos”. TERCERA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: “No, con nadie” CUARTA: Diga usted, a que se dedicaba su sobrino hoy exánime? CONTESTÓ: “El era futbolista, jugaba para la Selección Nacional sub 17” QUINTA: diga usted, sospecha de alguna persona como responsable del hecho? CONTESTÓ: “Si, sospecho de los delincuentes del Sector El Palmar, uno de ellos se llama José Gregorio Lugo y David Lugo, con quienes los muchachos del sector han tenido varios percances en reiteradas oportunidades, desconozco los motivos”, SEXTA: Diga usted, alguna persona se percato del hecho? CONTESTÓ: “Si, mi hermana MARÍA GABRIELA, quien se percato de todo lo ocurrido”. SÉPTIMA: Diga usted, donde puede ubicarse a la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: “Ella reside en la misma casa que yo, puede ser ubicada a través de mi persona”. OCTAVA: Diga usted, donde van a inhumar el cadáver de su sobrino: CONTESTÓ: “En el Cementerio Municipal de Santa teresa del Tuy”. Es todo. … (omissis)…” . Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
SÉPTIMO: Acta de Investigación penal, de fecha 22/04/09, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “…(omissis)…”Encontrándome en la sede de este Despacho, en compañía de los funcionarios detective HERNÁNDEZ CARLOS, FLORES DAMIAN; Agentes MORGADO LUIS y PERNIA MAYORLI, nos trasladamos en un vehículo particular, hacía la Carretera san francisco de Yare-Santa Teresa del Tuy, específicamente hacía el sector Puente Carrera, a fin de ubicar y citar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, asimismo lograr la identificación de los sujetos mencionados en acta anterior como JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, quienes son presuntamente los responsables de la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad. Una vez en el referido sector, luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución y de imponerle a varios moradores y residentes, el motivo de nuestra presencia, nos indicaron desconocer como ocurrieron los hechos, no obstante nos informaron que las personas autoras de los hechos eran residentes de la carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval; asimismo los entrevistados nos manifestaron que dichos sujetos habían actuado en compañía de otro sujeto de nombre PAREDES YEFRAIN, quien reside en la Carretea Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle principal. Una vez obtenida dicha información, nos trasladamos primeramente hacia la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, a fin de ubicar la dirección exacta de la residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, sosteniendo entrevista con varios residentes, quienes nos señalaron una vivienda de bloques frisados de color beige con rejas azules, a la cual nos trasladamos, procediendo a tocar sus puertas en reiteradas oportunidades, no encontrando respuesta alguna, motivo por el cual comenzamos a indagar con los residentes, a fin de la segunda dirección, siendo señalada una vivienda de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, como residencia del sujeto mencionado como YEFRAIN PAREDES, percatándonos que en la misma había personas, quienes al notar nuestra presencia en el sector, procedieron a cerrar sus puertas, motivo por el cual, procedimos a retirarnos del lugar, hacía la sede de esta oficina, donde previa consulta con lo jefes naturales, quienes ordenaron se solicitara mediante los órganos jurisdiccionales, la respectiva orden de Visita Domiciliaria.”
OCTAVO: Acta de investigación Procesal, de fecha 23/04/2009, suscrita por el funcionario investigador Agente CALZADILLA JOHNY, adscrito a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en esta sede, me dirigí hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, con la finalidad de verificar datos filiatorios del ciudadano de nombre YEFRAIN PAREDES, asó como posibles registros y solicitudes, actas procesales donde aparezca como investigados entre otras pesquisas documentales; una vez en dicha Sala sostuve entrevista con el inspector SUAREZ JOSÉ, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia y de suministrarle los datos, el mismo posterior a una minuciosa búsqueda en los registros llevados por la mencionada área, me informó que dicho ciudadano responde al nombre de JOYEFRAIN ALEXANDER PAREDES SUAREZ, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/94, titular de la cédula de identidad V-25.227.285, el mismo fue presentado ante los tribunales competente en fecha 2 de febrero del año 2009, según expediente 15-F17-0056-09, por encontrarse incurso en un de los delitos Contra la propiedad (Robo), a quien le dictaron arresto domiciliario, fugándose éste de su residencia ubicada en Santa Bárbara de la Tortuga, Santa Lucia del Tuy; y en la actualidad se encuentra investigado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), según actas procesales H-971-882 de fecha 06/03/2009, es todo.”
NOVENO: Acta de Investigación de fecha 24/04/09, suscrita por el funcionario investigador Agente CALZADILLA JOHNY, adscrito a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Ocumare del Tuy, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, compareció por ante este Despacho, previa notificación, la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍA GABRIELA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.208, residenciada en: Carretera nacional Yare-santa Teresa, Sector Puente Carrera, Casa número 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investigan, instruidas por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día martes veintiuno de abril del año en curso, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba junto a mi hijo hoy occiso, parados frente a nuestra casa, cuando de repente salieron de un costado de la casa, cinco sujetos, uno de éstos sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó a la cabeza, en eso le efectuó un disparo a mi hijo impactándole en la cabeza, otro arma de fuego en mano se le acercó a mi hijo por detrás y comenzó a dispararle en varias oportunidades, enseguida emprende veloz huida hacía el sector el palmar, de inmediato los llevamos para el CDI de San Antonio de Yare, donde ingresó sin signos vitales, es todo.” ….(omissis)… Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho donde perdió la vida su hijo? CONTESTÓ: Eso ocurrió frente a mi casa, ubicada en la dirección antes descrita, a eso de las 7:30 horas de la noche del día 21/04/2009”… (omissis)… Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: “Sí, el que le disparo a mi hijo se llama IRVIN ESCALONA, GREGORIO LUGO, fue el que me apuntó y le efectuó un disparo a mi hijo, DAVID LUGO llegó junto con estos sujetos y es hermano de GREGORIO, JORGE LUIS SANABRIA Y PAREDES YEFRAIN, quienes igualmente integraban el grupo que fue a asesinar a mi hijo”. Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos? CONTESTÓ: “Irvin Escalona reside en la Urbanización El Palmar de Santa Teresa del Tuy, pero desconozco su dirección exacta, Gregorio y David, residen también en la Urbanización El Palmar, todos éstos sujetos residen en la Urbanización El Palmar”. Diga usted, vestimenta que portaban los ciudadanos Irvin escalona y Gregorio Lugo? CONTESTÓ: “irvin estaba vestido con ropa de color oscuro, una franelilla de color negro y Gregorio estaba vestido con un sweter como camuflado”,(omissis) Diga usted, a que distancia se encontraba de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “Al lado de él a un metro y medio de distancia”. Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscito este hecho? CONTESTÓ: “Esto viene sucediendo desde hace tiempo a consecuencia que las personas que residen justo antes de la curva de la culta de Santa Teresa del Tuy, muy cerca del sector donde residimos, tuvieron un enfrentamiento armado con los sujetos del palmar, ahora esta gente las del palmar manifestaron abiertamente que iban a matar a todo aquel que se atraviese por el sector la Culta y Puente Carrera, pero mi hijo no tenía problemas con nadie”. Diga usted, éstos sujetos llegaron a hacer algún comentario a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “No, no dijeron nada simplemente llegaron y comenzaron a disparar”. Diga usted, a que se dedicaba su hijo, cual era su ocupación? CONTESTÓ: “El, era deportista, jugaba para la Selección de Miranda y a la Selección Nacional de Fútbol Sub 17”. Diga usted, su hijo estuvo incurso en alguna averiguación penal? CONTESTÓ: No, nunca mi hijo era buena conducta y nuestros vecinos y sus conocidos pueden dar fe de esto”. Es todo. … (Omissis)…”. Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
DÉCIMO: En fecha 23/04/09, mediante oficio Nº 9700-053-9124, se solicita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Orden de Visita Domiciliaría, donde residen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, Casa de Bloques frisados de color beige con rejas azules, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 23/04/09, mediante oficio Nº 9700-053-9125, se solicita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Orden de Visita Domiciliaría, donde reside el ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-880-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, Casa de Bloques frisados de color beige con rejas azules, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-881-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia del ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-881-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia del ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., rendida por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda.
DECIMO QUINTO: Acta de Defunción Nº 44, suscrita por el Registrado r Civil del Municipio Simón Bolívar , en la cual dejo constancia a través de la ciudadana: LEYDI MAR HRNANDEZ , titular de la cédula de identidad NºV-14.326.424, quien expuso que el dia 21-04-2.009 falleció BREIDELMAN SONEL TORRES HERNANDEZ , en el CDI Parroquia San Antonio de Yare a las 07:30 horas de la noche aproximadamente …omissis ….a consecuencia de LACERACION Y HEMORRAGIAS CEREBRAL , HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO.
DECIMO SEXTO: Acta de Nacimiento numero 22, suscrita por la Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar , en la cual deja constancia de los Datos Filiatorios de la victima hoy occisa, BREIDELMAN SONEL TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-21.148.028. DECIMO DIECISÉIS: ACTA DE entrevista de la ciudadana. HERNANDEZ LEYDIMAR ,titular de la cédula de identidad NºV-14.326.424, en calidad de testigo.
DECIMO SEPTIMO: Acta de Entrevista de la ciudadana: NELSON GABRIEL TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-22.500.795, en calidad de testigo.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de febrero del 2.011, suscrita por le Sub Inspector Jhon Cardier , credencial 3796, adscrito a la División de Inteligencia operativa Anti Extorsión y secuestro, del Instituto Autónomo del Policía de Miranda , dejando constancia de la identificación documental a lso fines de identificar plenamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO MARTIN y JOSE DAVID LUGO MARTIN.
DECIMO NOVENO: Acta de Investigación penal , de fecha 19-02-2.011, suscrita por le Sub Inspector Jhon Cardier , credencial 3796, adscrito a la División de Inteligencia operativa Anti Extorsión y secuestro, del Instituto Autónomo del Policía de Miranda , dejando constancia que los ciudadanos: LUGO MARTIN JOSE GREGORIO y LUGO MARTIN JOSE DAVID, no se presentaron a la citación emitida en fecha 11-02-2.011, las cuales fueron recibidas por su progenitora madre MARTIN ESCALINA IRENE , de 46 años de edad, C.I.V-15.183.247.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se investigue y se presente el correspondiente acto conclusivo, por los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas para ambos imputados, y el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano Gregorio José Lugo Martínez. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que la acción ejercida por los imputados, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, referido al delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, motivo por cual se acogen dichas calificaciones jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO:
A) En relación al delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas para GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el delito antes señalado, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de abril de 2011, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos y la incautación de la droga en cuestión, folio 4 del expediente.
-Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de abril de 2011, cursante al folio 9 de las actuaciones.
-Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de abril de 2011, donde se deja constancia del peso a la sustancia incautada, donde se dejo constancia que la misma arrojo un peso de Treinta y siete (37) gramos de presunta droga, cursante al folio 10 del expediente.
-Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, cursante al folio 11 del expediente.
B) En relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el delito señalado, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Transcripción de Novedad, de fecha 22/04/09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ocumare, donde se deja constancia de lo siguiente: “… (omissis)… Se recibe llamada de parte del funcionario JUAN RIOCARDO PRIETO, Jefe de Investigaciones de la Policía del estado Miranda, informando que en el CDI, Santa Antonio de Yare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un por arma de fuego… (omissis)… …”. Resaltado Nuestro.
-Acta de Investigación de fecha 21/04/09, suscrita por el funcionario investigador Agente JOHNY CALZADILLA, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta misma fecha, se recibe llamada telefónica de parte del funcionarios Comisario JUAN RICARDO PRIETO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el Sector Puente Carrera, en vía pública de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; obtenida esta información, en compañía del funcionario detective PÉREZ FRANKLIN, en un vehículo particular, me trasladé hacía la dirección indicada, a fin de verificar la misma y realizar las diligencias pertinentes; una vez en el lugar acordado, avistamos comisiones de la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en resguardo en el sitio del suceso, informando que la víctima había sido trasladada herida hasta el Centro de Diagnóstico Integral de san Antonio de Yare, se procedió a inspeccionar el sitio del suceso, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse HERNANDEZ LEYDIMAR, de 29 años de edad., tía del hoy occiso, manifestando la misma que momentos que su sobrino de nombre TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, se encontraba parado frente a su vivienda, fue abordado por un sujeto, que sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente, quedando tirado en el piso, siendo auxiliado por familiares y llevado hasta el centro asistencial más cercano, falleciendo minutos después de su ingreso; igualmente informó que la testigo presencial del hecho es la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, progenitora del occiso, quien para el momento se encontraba con la comisión de la Policía del Estado Miranda en busca de los responsables del hecho; no obstante se instó a la ciudadana para que compareciera ante la Sub-delegación, librando boleta de citación a nombre de la ciudadana LEYDIMAR HERNÁNDEZ y a la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNANDEZ. Acto seguido nos dirigimos hasta el CDI de San Antonio de Yare, donde sostuvimos entrevista con el Galeno de Guardia Dr. DAIRON VIERA, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos informó que efectivamente había ingresado sin signos vitales a dicho nosocomio, a las 7:30 horas de la noche de hoy, paciente de sexo masculino, procedente del sector Puente Carrera; conduciéndonos hasta el depósito de cadáveres, donde procedimos a inspeccionar el cadáver en cuestión, sobre una camilla metálica, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; teniendo como características fisonómicas principales, piel trigueña, de cabellos cortos, negros, tipo crespo, de contextura regular, de 1.7 metros de estatura; del examen externo practicado al mismo se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida irregular en la región frontal, una de forma irregular en la región ocular izquierda, dos irregulares en la región externo cleidomastoidea izquierda, una circular en la región costal derecha, una de forma circular en la región infra escapular derecha; seguidamente se procede a la remoción y traslado del cadáver hasta la Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la necropsia de ley.
-Inspección Técnica, Nº 894, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios Agente JOHNY CALZADILLA y Detective FRANKLIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Ocumare del Tuy, en: Carretera Yare-Santa Teresa, Sector Puente Carrera, Casa Nº 02, Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, lugar donde se acordó practicar la Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido se procedió, dejándose constancia de los siguiente…(omissis)… Trátese de un sitio de un que por sus características se corresponde con un sitio abierto, desprovisto de paredes y techo, piso de concreto rustico y suelo natural, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara, todos estos elementos presentes para el momento de la inspección, correspondiente al patio anterior de la mencionada vivienda, la cual presenta su fachada orientada en sentido sur, pintada de color azul, al cual se accede desde la carretera, a través de la una leve pendiente descendiente, una vez en el lugar se aprecia una gran mancha, de una sustancia de color pardo oscuro, de presunta naturaleza hemática, con características de formación por contacto y escurrimiento, de la cual se colecta un segmento de gasa impregnado de la misma. Seguidamente se realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando ubicar evidencia alguna. … (omissis)…” . Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
-Acta de Inspección Técnica, Nº 894, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Ocumare del Tuy, la cual fue practicada en el Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Arnaldo Arocha, Charallave, Estado Miranda. Lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente: “…(omissis)… Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica tipo rodante en posición de cubito dorsal, el mismo desprovisto de vestimenta, y presentando las siguientes características fisonómicas; de piel trigueña, cabello largo liso, cejas pobladas, nariz y boca ambas medianas, ojo pardos, cara ovalada, de contextura delgada, como de 1.76 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: En el mismo se puede apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región frontal izquierda, una herida de forma irregular en la región occipital, una herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región costal derecha… (omissis)
-Inspección Técnica, Nº 895, de fecha 21/04/09, suscrita por los funcionarios Agente JOHNY CALZADILLA y Detective RANKLIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Ocumare del Tuy, en el depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral de san Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; lugar donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual yace en posición de decúbito dorsal, sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovisto de vestimenta, al que se le aprecian las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, rostro alargado, boca y nariz grande, cejas pobladas, cabello negro, trenzado, mediano, contextura regular, de 1.76 metros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecian las siguientes lesiones: Dos heridas de forma irregular región cleidomastoidea izquierda, herida de forma irregular región frontal, herida de forma irregular región ocular izquierda, herida de forma circular costal derecho y herida de forma circular región infra especular derecha, todas con características similares a la realizadas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El cadáver ha sido identificado como TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.148.028, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad.
-Acta de investigación penal, de fecha 21/04/09, suscrita por el funcionario CALZADILLA JOHNY, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, compareció por ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: HERNÁNDEZ LEYDIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.424, domiciliada en: Sector Puente Carrera, Casa Nº 02, yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el interior de mi residencia cuando escuché varias detonaciones, luego salí corriendo hacía el frente de mi casa de donde provenían las mismas y me percate que se trataba de mi sobrino a quien habían herido, de inmediato con ayuda de vecinos lo trasladamos hasta el CDI de San Antonio de Yare, donde ingreso sin signos vitales, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A LA REFERIDA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió frente a mi casa ubicada en la dirección antes descrita, el día de hoy, a eso de las 7:30 horas de la noche”. SEGUNDA: Diga usted, datos filiatorios de su sobrino en cuestión? CONTESTÓ: “El respondía al nombre de TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/92, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.028, hijo de MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ y NELSON TORRES, ambos vivos”. TERCERA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: “No, con nadie” CUARTA: Diga usted, a que se dedicaba su sobrino hoy exánime? CONTESTÓ: “El era futbolista, jugaba para la Selección Nacional sub 17” QUINTA: diga usted, sospecha de alguna persona como responsable del hecho? CONTESTÓ: “Si, sospecho de los delincuentes del Sector El Palmar, uno de ellos se llama José Gregorio Lugo y David Lugo, con quienes los muchachos del sector han tenido varios percances en reiteradas oportunidades, desconozco los motivos”, SEXTA: Diga usted, alguna persona se percato del hecho? CONTESTÓ: “Si, mi hermana MARÍA GABRIELA, quien se percato de todo lo ocurrido”. SÉPTIMA: Diga usted, donde puede ubicarse a la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: “Ella reside en la misma casa que yo, puede ser ubicada a través de mi persona”. OCTAVA: Diga usted, donde van a inhumar el cadáver de su sobrino: CONTESTÓ: “En el Cementerio Municipal de Santa teresa del Tuy”. Es todo. … (omissis)…” . Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
-Acta de Investigación penal, de fecha 22/04/09, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “…(omissis)…”Encontrándome en la sede de este Despacho, en compañía de los funcionarios detective HERNÁNDEZ CARLOS, FLORES DAMIAN; Agentes MORGADO LUIS y PERNIA MAYORLI, nos trasladamos en un vehículo particular, hacía la Carretera san francisco de Yare-Santa Teresa del Tuy, específicamente hacía el sector Puente Carrera, a fin de ubicar y citar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, asimismo lograr la identificación de los sujetos mencionados en acta anterior como JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, quienes son presuntamente los responsables de la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de TORRES HERNÁNDEZ BREIDELMAN SONEL, de 17 años de edad. Una vez en el referido sector, luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución y de imponerle a varios moradores y residentes, el motivo de nuestra presencia, nos indicaron desconocer como ocurrieron los hechos, no obstante nos informaron que las personas autoras de los hechos eran residentes de la carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval; asimismo los entrevistados nos manifestaron que dichos sujetos habían actuado en compañía de otro sujeto de nombre PAREDES YEFRAIN, quien reside en la Carretea Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle principal. Una vez obtenida dicha información, nos trasladamos primeramente hacia la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, a fin de ubicar la dirección exacta de la residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, sosteniendo entrevista con varios residentes, quienes nos señalaron una vivienda de bloques frisados de color beige con rejas azules, a la cual nos trasladamos, procediendo a tocar sus puertas en reiteradas oportunidades, no encontrando respuesta alguna, motivo por el cual comenzamos a indagar con los residentes, a fin de la segunda dirección, siendo señalada una vivienda de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, como residencia del sujeto mencionado como YEFRAIN PAREDES, percatándonos que en la misma había personas, quienes al notar nuestra presencia en el sector, procedieron a cerrar sus puertas, motivo por el cual, procedimos a retirarnos del lugar, hacía la sede de esta oficina, donde previa consulta con lo jefes naturales, quienes ordenaron se solicitara mediante los órganos jurisdiccionales, la respectiva orden de Visita Domiciliaria.”
-Acta de investigación Procesal, de fecha 23/04/2009, suscrita por el funcionario investigador Agente CALZADILLA JOHNY, adscrito a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en esta sede, me dirigí hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, con la finalidad de verificar datos filiatorios del ciudadano de nombre YEFRAIN PAREDES, asó como posibles registros y solicitudes, actas procesales donde aparezca como investigados entre otras pesquisas documentales; una vez en dicha Sala sostuve entrevista con el inspector SUAREZ JOSÉ, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia y de suministrarle los datos, el mismo posterior a una minuciosa búsqueda en los registros llevados por la mencionada área, me informó que dicho ciudadano responde al nombre de JOYEFRAIN ALEXANDER PAREDES SUAREZ, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/94, titular de la cédula de identidad V-25.227.285, el mismo fue presentado ante los tribunales competente en fecha 2 de febrero del año 2009, según expediente 15-F17-0056-09, por encontrarse incurso en un de los delitos Contra la propiedad (Robo), a quien le dictaron arresto domiciliario, fugándose éste de su residencia ubicada en Santa Bárbara de la Tortuga, Santa Lucia del Tuy; y en la actualidad se encuentra investigado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), según actas procesales H-971-882 de fecha 06/03/2009, es todo.”
-Acta de Investigación de fecha 24/04/09, suscrita por el funcionario investigador Agente CALZADILLA JOHNY, adscrito a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Ocumare del Tuy, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, compareció por ante este Despacho, previa notificación, la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍA GABRIELA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.208, residenciada en: Carretera nacional Yare-santa Teresa, Sector Puente Carrera, Casa número 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investigan, instruidas por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día martes veintiuno de abril del año en curso, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba junto a mi hijo hoy occiso, parados frente a nuestra casa, cuando de repente salieron de un costado de la casa, cinco sujetos, uno de éstos sacó a relucir un arma de fuego y me apuntó a la cabeza, en eso le efectuó un disparo a mi hijo impactándole en la cabeza, otro arma de fuego en mano se le acercó a mi hijo por detrás y comenzó a dispararle en varias oportunidades, enseguida emprende veloz huida hacía el sector el palmar, de inmediato los llevamos para el CDI de San Antonio de Yare, donde ingresó sin signos vitales, es todo.” ….(omissis)… Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho donde perdió la vida su hijo? CONTESTÓ: Eso ocurrió frente a mi casa, ubicada en la dirección antes descrita, a eso de las 7:30 horas de la noche del día 21/04/2009”… (omissis)… Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: “Sí, el que le disparo a mi hijo se llama IRVIN ESCALONA, GREGORIO LUGO, fue el que me apuntó y le efectuó un disparo a mi hijo, DAVID LUGO llegó junto con estos sujetos y es hermano de GREGORIO, JORGE LUIS SANABRIA Y PAREDES YEFRAIN, quienes igualmente integraban el grupo que fue a asesinar a mi hijo”. Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos? CONTESTÓ: “Irvin Escalona reside en la Urbanización El Palmar de Santa Teresa del Tuy, pero desconozco su dirección exacta, Gregorio y David, residen también en la Urbanización El Palmar, todos éstos sujetos residen en la Urbanización El Palmar”. Diga usted, vestimenta que portaban los ciudadanos Irvin escalona y Gregorio Lugo? CONTESTÓ: “irvin estaba vestido con ropa de color oscuro, una franelilla de color negro y Gregorio estaba vestido con un sweter como camuflado”,(omissis) Diga usted, a que distancia se encontraba de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: “Al lado de él a un metro y medio de distancia”. Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscito este hecho? CONTESTÓ: “Esto viene sucediendo desde hace tiempo a consecuencia que las personas que residen justo antes de la curva de la culta de Santa Teresa del Tuy, muy cerca del sector donde residimos, tuvieron un enfrentamiento armado con los sujetos del palmar, ahora esta gente las del palmar manifestaron abiertamente que iban a matar a todo aquel que se atraviese por el sector la Culta y Puente Carrera, pero mi hijo no tenía problemas con nadie”. Diga usted, éstos sujetos llegaron a hacer algún comentario a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “No, no dijeron nada simplemente llegaron y comenzaron a disparar”. Diga usted, a que se dedicaba su hijo, cual era su ocupación? CONTESTÓ: “El, era deportista, jugaba para la Selección de Miranda y a la Selección Nacional de Fútbol Sub 17”. Diga usted, su hijo estuvo incurso en alguna averiguación penal? CONTESTÓ: No, nunca mi hijo era buena conducta y nuestros vecinos y sus conocidos pueden dar fe de esto”. Es todo. … (Omissis)…”. Resaltado y subrayado de este Despacho Fiscal.
-En fecha 23/04/09, mediante oficio Nº 9700-053-9124, se solicita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Orden de Visita Domiciliaría, donde residen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, Casa de Bloques frisados de color beige con rejas azules, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
-En fecha 23/04/09, mediante oficio Nº 9700-053-9125, se solicita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Orden de Visita Domiciliaría, donde reside el ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
-En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-880-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO y DAVID LUGO, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Callejón Pedeval, Casa de Bloques frisados de color beige con rejas azules, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
-En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-881-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia del ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
-En fecha 24/04/09, mediante oficio Nº 15F22-881-09, se envió constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de Orden de Visita Domiciliaría, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practique en la residencia del ciudadano PAREDES SUAREZ YEFRAIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.285, ubicada en la Carretera Santa Teresa del Tuy, Sector El Palmar, Calle Principal, Casa de dos plantas, una de color blanco con rejas negras y otra de bloques de arcilla sin frisar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., rendida por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda.
-Acta de Defunción Nº 44, suscrita por el Registrado r Civil del Municipio Simón Bolívar , en la cual dejo constancia a través de la ciudadana: LEYDI MAR HRNANDEZ , titular de la cédula de identidad NºV-14.326.424, quien expuso que el dia 21-04-2.009 falleció BREIDELMAN SONEL TORRES HERNANDEZ , en el CDI Parroquia San Antonio de Yare a las 07:30 horas de la noche aproximadamente …omissis ….a consecuencia de LACERACION Y HEMORRAGIAS CEREBRAL , HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO.
-Acta de Nacimiento numero 22, suscrita por la Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar , en la cual deja constancia de los Datos Filiatorios de la victima hoy occisa, BREIDELMAN SONEL TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-21.148.028. DECIMO DIECISÉIS: ACTA DE entrevista de la ciudadana. HERNANDEZ LEYDIMAR ,titular de la cédula de identidad NºV-14.326.424, en calidad de testigo.
-Acta de Entrevista de la ciudadana: NELSON GABRIEL TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-22.500.795, en calidad de testigo.
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de febrero del 2.011, suscrita por le Sub Inspector Jhon Cardier , credencial 3796, adscrito a la División de Inteligencia operativa Anti Extorsión y secuestro, del Instituto Autónomo del Policía de Miranda , dejando constancia de la identificación documental a lso fines de identificar plenamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO MARTIN y JOSE DAVID LUGO MARTIN.
-Acta de Investigación penal , de fecha 19-02-2.011, suscrita por le Sub Inspector Jhon Cardier , credencial 3796, adscrito a la División de Inteligencia operativa Anti Extorsión y secuestro, del Instituto Autónomo del Policía de Miranda , dejando constancia que los ciudadanos: LUGO MARTIN JOSE GREGORIO y LUGO MARTIN JOSE DAVID, no se presentaron a la citación emitida en fecha 11-02-2.011, las cuales fueron recibidas por su progenitora madre MARTIN ESCALINA IRENE , de 46 años de edad, C.I.V-15.183.247.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta la salud pública, en lo que respecta al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas para GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, de igual forma para el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo este Juzgado, vista la estrecha relación, existente entre la causa presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en situación de flagrancia, causa numero MP21-P-2011-001877, así como la causa, signada con el numero MP21-P-2011-001886, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda, referida a la solicitud de orden de aprehensión, ambas fueron presentada por vía de la Oficina de Distribución en fecha 28 de abril de 2011, y ambas tienen como imputado al ciudadano Gregorio José Lugo Martínez, en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de ambas causas, las cuales se seguirán con el numero MP21-P-2011-001877, a los fines de evitar la división de la continencia, por tratarse de delitos conexos, conforme a lo dispuesto en el articulo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto en la causa seguida por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la causa seguida por el delito de Homicidio Calificado, figura como imputado el ciudadano Gregorio José Lugo Martínez. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión de los ciudadanos: GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, se subsume en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y de igual forma en relación al ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GREGORIO JOSE LUGO MARTINEZ Y DAYAN ALFREDO RAMIREZ, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso del encausado de autos al establecimiento carcelario designado. QUINTO: vista la estrecha relación, existente entre la causa presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en situación de flagrancia, causa numero MP21-P-2011-001877, así como la causa, signada con el numero MP21-P-2011-001886, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda, referida a la solicitud de orden de aprehensión, ambas fueron presentada por vía de la Oficina de Distribución en fecha 28 de abril de 2011, y ambas tienen como imputado al ciudadano Gregorio José Lugo Martínez, en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de ambas causas, las cuales se seguirán con el numero MP21-P-2011-001877, a los fines de evitar la división de la continencia, por tratarse de delitos conexos, conforme a lo dispuesto en el articulo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ