REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004269
ASUNTO : MP21-P-2010-004269



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control y visto el escrito que antecede a la presente, es menester emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase del Proceso Abg. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en Representación Judicial de los imputados ELIS OSCAR PEÑA Y EDUARDO JOSE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.077.145 y INDOCUMENTADO, respectivamente, ampliamente identificados en el asunto Nº MP21-P-2010-004269 la cual invoca y peticiona a este Tribunal el Recurso de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar se le imponga y sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de la ley adjetiva penal vigente, distinta a la contenida en el 256, numeral 2 por imposibilidad de cumplimiento en lo que respecta a los imputados ELIS OSCAR PEÑA Y EDUARDO JOSE SANTAELLA; reiterando la Defensa y es su criterio respecto a que la finalidades de las medidas pudieran quedar satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al contenido del artículo 259 eiusdem; en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En data 11-11-2010, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de presentación, acordó la medida cautelar contenida en los ordinales 3º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente este último en la presentación de una (01) Personas Responsable; ello en virtud de haber considerado que se encontraban cubiertos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 250 de la ley adjetiva penal vigente y que en razón del principio de proporcionalidad sería suficiente imponer dicha medida.

Observa quién aquí decide que a la presente fecha no ha sido consignada documentación de Posibles Personas Responsables quienes prestarían Caución Personal en relación a los imputados ELIS OSCAR PEÑA Y EDUARDO JOSE SANTAELLA; a lo cual la Defensa Técnica manifiesta la imposibilidad de cumplimiento de dicha Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por lo cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho, sustituir dicha Medida de Presentación de Persona Responsable, por la contenidas en el artículo 259 de la referida norma adjetiva penal; consistente en Eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica; para en lo sucesivo darle cumplimiento a la contenida en el numeral 3 del Régimen de Presentaciones.
En vista de la anterior solicitud y, tomando en cuenta los principios del debido proceso, afirmación y estado de libertad, proporcionalidad y finalidades de las medidas de coerción personal, considera quien aquí decide que se evidencia que hasta la presente fecha el imputado de autos no ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el juzgado en la fecha ut supra y a los cuales estaría supeditada su efectiva libertad, razón por la cual, este juzgador, siendo que las resultas del proceso pudieran quedar igualmente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa igualmente coercitiva y de posible cumplimiento, motivo por lo cual este juzgador estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión y examen de medida cautelar sustitutiva de privación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ejusdem para que posteriormente darle cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto, los cuales serán cada 30 días por seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones (5º) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición del examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, realizada por el abg. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal, en su carácter de defensor de los imputados ELIS OSCAR PEÑA Y EDUARDO JOSE SANTAELLA, acordando con relación a este último eximirlo del cumplimiento del contenido del artículo 259 Ejusdem por la Caución Juratoria correspondiente.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las correspondiente BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA ESTRADA