REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: MP21-P-2011-001918

ORDEN DE APREHENSION

JUEZ: AINDI LIBERTAD ROMERO MORA
FISCAL 23° del M. P: RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO VICTIMA: YECCY ROSMARY MENDOZA DURÀN
SECRETARIA: JESSIKA ESTRADA

Visto el escrito interpuesto por el Dra. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete la medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establece el primer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme en sus ordinales 1°, 2, 3°, y tal efecto ordene la correspondiente ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, contra del ciudadano imputado: JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.615.167, de 34 años de edad.

En tal sentido, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Cursa al folio 03 y vuelto del expediente, Acta de Denuncia de la ciudadana YECCSY ROSMARI MENDOZA DURÁN, en la cual señala al ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, quién era su ex pareja la agredió causándole múltiples lesiones.

Cursa al folio Diecinueve (19) del expediente Auto de Apertura de la Investigación de fecha 25 de Enero de 2011, en virtud de la Denuncia presentada por la ciudadana YECCSY ROSMARI MENDOZA DURÁN, el día 24 de Enero de 2011; por ante el Instituto Autónomo de Policía de Miranda de Nueva CÚa.

Con motivo de las diligencias practicadas, que rielan en autos; contentiva de Treinta y uno (31) folios; se comprueba que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (FEMINICIDIO) FRUSTRADO, conforme a lo establecido en el artículo 80 Y 81 en concordancia con el artículo 66 y 65 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YECCI MENDOZA, así mismo tiene responsabilidad en el delito de ACOSO y AMENAZA U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Especial que rige la Materia.

Cursa en autos del Expediente, constituido por las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano de policía de investigaciones lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 24 de Enero 2011, se inició averiguación penal Nº 15F23-234-11; bajo la dirección de esta Representación Fiscal, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde la víctima identificada como YECCY MENDOZA; interpone denuncia contra su expareja de nombre JESÚS OJEDA, narrado los hechos de la siguiente manera:

…”ACTA DE DENUNCIA…” yo me estaba bajando de la camioneta de pasajeros ya que venía de Caracas de hacer una diligencia personal, en ese momento veo a mi expareja que estaba la parada esperándome,…no me creyó y me agarro de los cabellos y me lanzo al piso dándome varios coñazos por el cuerpo y lanzándome varias patadas, así mismo diciéndome que era una maldita puta y que era una zorra y también que si venía de tirar con otro hombre, lo único que le dije era que lo iba a denunciar con la Policía por sus agresiones, respondiéndome que también los policías me estaban cogiendo, luego de verme tirada en el piso bastante malograda él se fue corriendo dejándome sola, como pude me pare y empecé a gritar…”

SEGUNDO: Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, fecha 24 de Enero del año 2011, donde so observa que el imputado de marras (DENUNCIADO) no suscribió las mismas todas vez que no pudo ser ubicado por los funcionarios receptores de la denuncia por cuanto huyo del lugar luego de dejar tirada en el pavimento a la víctima, luego de golpeada salvajemente.

TERCERO: Acta Policial de fecha 25 de Enero del año 2011, suscrita por el investigador de nombre VEGA ALEXANDER en donde deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: “comparece voluntariamente la ciudadana de nombre MENDOZA DURAN YECCY ROSMARY….En horas de la tarde su expareja la había agredido física y verbalmente cerca de su residencia, agrediéndola con palabras obscenas poniéndose bastante agresivo, lanzándole golpes, puños y patadas de puño… no se pudo lograr la detención del mismo ya que había huido del lugar… asi mismo a dicho ciudadano se le había aperturado expediente por Violencia de Género número 101/10 de fecha 18-10-2010 por parte del Organismo Policial Consultaría Jurídica Charallave… Es todo”…

CUARTO: Informe Medico expedido por el Hospital Doctor Osio de Cua, donde el médico de Guardia al efectuar examen médico a YECCY MENDOZA hace constar que la misma presento Traumatismo Frontal y Traumatismo Toráxico.

QUINTO: AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta contra el imputado JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, de fecha 7 de Abril de los corrientes, rendida por el Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Comisaria de Santa Lucia, por la Victima en al presente causa YECCY MENDOZA y quien entre otras cosas expuso:”… como a las 7 horas de la mañana, yo me dirigía a mi trabajo en la empresa SERLIMAG ubicada en los Cortijos de Lourdes de Caracas, yo venía saliendo de la estación del metro y observe a , o ex concubino de nombre Ojeda Blanco Jesús Enrique que me esperando, de inmediato me devolví otra vez a la estación del metro el me siguió y bajando las escaleras me alcanzo me tomo por los cabellos y me lanzo un golpe por la cara yo metí el bolso y me lo rompió, me rompió la camisa, me decía que me iba a matar me insulto como quiso, que no me iba a dejar en paz, me lanzo al piso, una señora que se encontraba ahí comenzó a gritar pidiendo auxilio el me soltó y cuando observo que venía una comisión de la policía nacional y el se fue corriendo….” El día domingo como a la 01:00 de la tarde una vecina de nombre María Eugenia me dijo que lo había visto a cerca de mi casa ese día no Salí de mi casa en todo el día lunes mi hija de nombre Zulbely me llamo a mi teléfono celular y me dijo que OJEDA BLANCO JESÚS ENRIQUE se encontraba cerca de mi casa…. Es todo”…

SEXTO: Acta Policial de fecha 7 de Abril del año 2011, suscrita por el funcionario ADIRANA ALEXIS y quien entre otras cosas manifestó: “ Siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde del día 07/04/2011 encontrándome en la estación Policial de Paz Castillo del Estado Miranda, en continuación con las averiguaciones que rielan al expediente… instruida al ciudadano OJEDA BLANCO JESÚS ENRIQUE… Me traslade a la siguiente dirección parcelas Cajigal, Calle Principal, casa sin número, entrada por el Liceo Creación Cajigal, igualmente en compañía de la denunciante de nombre MENDOZA DURAN YECCY ROSMARI…con la finalidad de hacer entrega de Boleta de Citación librada a nombre del referido ciudadano, una vez en el lugar nos entrevistamos con las personas que residen en la vivienda a la cual les preguntamos si el ciudadano citado residía en ese lugar indicando las mismas que si pero no sabían dónde se encontraba…. (que no iban a recibir nada que los buscáramos nosotros si queríamos).

SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, numerada 9700-256-00177, suscrita por el médico Forense Especialista Profesional I ANGEL QUEVEDO, adscrito a la División de Medicina Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda.

De lo transcrito anteriormente, resultan ser los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para solicitar Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al respecto este Tribunal observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho articulo( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, es el autor de los hechos objeto de esta investigación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana YECCSY ROSMARI MENDOZA DURÁN, así mismo tiene responsabilidad en el delito de ACOSO y AMENAZA U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Especial que rige la Materia.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que la pena que podría llegar a imponerse, ya que al mencionado ciudadano, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YECCY ROSMARY MENDOZA DURÁN.

Si bien es cierto, que el juez para decidir acerca del peligro de fuga, tendrá en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas “La pena que podría llegarse a imponer en el caso. La magnitud del daño causado”, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, premisas estas que debe presumirse en los casos establecidos en el parágrafo Primero del mismo artículo.

Ante el escrito que antecede contentivo del pedimento de Orden de Aprehensión, y del análisis sistemático realizado por este Tribunal, se evidencia, que tales requerimientos se encuentran evidentemente fundados, y una relación de las circunstancias de hecho que indican o señalan al ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, como autor del hecho investigado, reuniendo de esta manera los requisitos exigidos para decretar La Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, existiendo actuaciones practicadas por el Órgano Policial que nos permiten estimar la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en la comisión de una acción típica.

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo y consignadas por la Representación Fiscal a los efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado articulo 250 en su segundo aparte Eiusdem, declara CON LUGAR dicha solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, por considerarla necesaria y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que el imputado deberá ser conducido ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su aprehensión y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los juzgados en función de control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para dicho momento.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OJEDA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.167, de 34 años de edad. Líbrese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Provéase lo conducente y Cúmplase.

Regístrese, diaricese, notifíquese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO

ABG. YESSICA ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA ESTRADA