REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de mayo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002138

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL:
JUEZA: Dra. Indira Libertad Romero Mora
SECRETARIA: Abg. JESSIKA ESTRADA

PARTES
FISCAL 19º AUX. MINISTERIO PUBLICO: DRA. EYLIN RUIZ
IMPUTADOS: GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA
DEFENSA PRIVADA: DR. ALEJANDRO MENDEZ

Vista la acusación presentada por el Abg. HUNGRIA CARO FERRER en su carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado MIranda, en contra de los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, así como de la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 21 de febrero de 2011, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GUSTAVO PEÑA TARAZONA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 84.288.701 natural de Cúcuta Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento:15-02-66 estado civil: soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector la Unión vía el peñón después del empedrado casa sin numero Estado Miranda, hijo de Lisandro Peña (v) y de Maria de Jesús Tarazona (V),

LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.099.605 natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento:10-07-77, estado civil: soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Marare Parcela 5 Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Luis Salomón Lozano (f) y de Marta Navia, (V)

LOS HECHOS
El Ministerio Público atribuye a los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, los siguientes hechos: “haber sido las personas que resultan aprehendidas en fecha 29-07-2008, luego que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división Nacional de Investigaciones Contra Drogas, realizan visita domiciliaria en la residencia de los hoy acusados, en virtud de que los mismos recibieran una denuncia de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUVENAL GARCIA, quien les informo que entre las poblaciones de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y Ocumare del Tuy existe un sector con el nombre de LA VAQUERA, en el referido lugar hay una finca con el nombre de milagrosa asimismo manifestó que allí habitan dos ciudadanos de nacionalidad colombiana de nombres GUSTAVO PEÑA Y LUIS SOLANO informando que ambos ciudadanos tenían oculto en la tierra cerca cierta cantidad de panelas de Cocaína, razón por la cual los funcionarios se trasladan a la mencionada finca, procediendo a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la misma quedando identificado como GUSTAVO PEÑA TARAZONA, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial asumió una conducta nerviosa y le indico que se encontraba en compañía de otra persona, permitiéndole el libre acceso al lugar, logrando identificar al otro ciudadano como LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, quien a su vez manifestó que se encontraba disfrutando del beneficio de régimen abierto en la planta ( El Paraíso), indicando de igual manera que efectivamente en esa finca cerca de la casa como a unos ochenta o cien metros en una zona boscosa se encontraban dos pipotes enterrados contentivos de cierta cantidad de panelas contentivas de cocaína, por lo que amparados en el articulo 210ordinal del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una revisión en el inmueble no logrando encontrar evidencia alguna de interés criminalísticos, posteriormente los funcionarios fueron conducidos por el ciudadano GUSTAVO PEÑA TARAZONA hasta una zona boscosa donde fue señalado el sitio donde presuntamente se encontraba dos pipotes enterados contentivos de presunta droga, por lo cual se inicio la excavación en el lugar y luego de varios minutos lograron detectar la presencia de un envase tipo pipote plástico de color azul el cual al ser abierto pudieron apreciar la cantidad de ciento ochenta (180) envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético trasparente y recubierto con cinta adhesiva trasparente el cual al ser inspeccionado resulto ser la cantidad de ciento setenta y cinco (175) kilogramos con quinientos (500) gramos de FENACETINA : POSITIVO LIDOCAINA: POSITIVO , y TRAZAS DE COCAINA: POSITIVO; luego adyacente a este lugar los funcionarios procedieron a excavar otra porción de terreno donde se ubico otro pipote con la misma característica al antes mencionado el cual al ser abierto se pudo apreciar la cantidad de ciento ochenta (180) envoltorios tipo panela confeccionados de material sintético y recubierto con cinta adhesiva transparente, el cual al pesado resulto ser la cantidad de ciento setenta y cinco (175) kilogramos con quinientos (500) gramos de FENACETINA: POSITIVO, LIDOCAINA: POSITIVO Y TRAZAS DE COCAINA: POSITIVO, y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encuentran: treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela confeccionados de material sintético trasparente y recubiertos con cinta adhesiva trasparente, el cual al ser pesado resulto ser la cantidad TREINTA Y TRES (33) KILOGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS DE FENACETINA: POSITO, LIDOCAINA: POSITIVO, TRAZAS DE COCAINA: POSITIVO
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se admite totalmente por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, puede recaer una sentencia condenatoria por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando dicho ciudadano su deseo de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de pena correspondiente.

IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Así mismo el Tribunal ha verificado en las actas procesales, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible constituido por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar responsable a los acusados, ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, quien libre de apremio y coacción admitió los hechos objetos del escrito acusatorio.

V
LA PENALIDAD

Los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, son condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece en el Encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que al ser aplicada la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del articulo 74 Ordinal 4 del Código Orgánico referente a la atenuante Genérica resulta una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como quiera que los imputados expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este Tribunal conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle 1/3 a la pena antes señalada, toda vez que pena aplicable por este delito excede en su límite máximo de ocho años de prisión quedando una pena definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la que se condena a los imputados de autos, pena la cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se condena a los acusados GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 84.288.701 natural de Cúcuta Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento:15-02-66 estado civil: soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector la Unión vía el peñón después del empedrado casa sin numero Estado Miranda, hijo de Lisandro Peña (v) y de Maria de Jesús Tarazona (V), y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.099.605 natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento:10-07-77, estado civil: soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Marare Parcela 5 Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Luis Salomón Lozano (f) y de Marta Navia, (V), quien se encuentra asistido por el Abogado Privado ALEJANDRO MENDEZ: a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,y que cesará en principio el día 30 DE FEBRERO DE 2016. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto penal sustantivo; una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.
SEGUNDO: Asimismo se CONDENA al acusados, ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los condenados y regresan a su sitio de origen, ya que no han variado las circunstancias que la originaron, quedando los imputados a disposición del Juez de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
CUARTO: Líbrese Oficio a los Tribunal 1º de Ejecución de esta sede Judicial, por la cual se esta procesando a los condenados en la causa MP21P-2005-002560 y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de informarles de la decisión.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los traslados respectivos a los fines de imponer a los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA Y LUIS SALOMON LOZANO NAVIA. Publique, Regístrese y Diarícese
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

LA SECRETARIA

Abg. JESSIKA ESTRADA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA