REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001764

EXP. FISCALIA : 15F07-I-784.318

JUEZ : INDIRA LIBERTAD ROMERO

SECRETARIO : JESUS GAMBOA

FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 07° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADOS : ALBERTO JOSE OTEGA ALTAMIRANDA

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. MARCO CARAUCAN
Defensor Publico

DELITO : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal 07° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en contra del imputado ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido por los funcionarios MORALES MOSQUEDA JUAN CARLOS, SORIANO JIMENEZ RONALD, MATA MUSILLO ANDERSON, todos adscritos a la Dirección de Policía Municipal, División de Operaciones del Municipio Autónomo Paz Castillo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en fecha 18 de Abril de 2011, cuando aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en los momentos que practicaban labores de patrullaje en materia de seguridad, implementado en los Valles del Tuy, quienes en su recorrido por el sector de 23 de Enero del Alto Soapire, específicamente por la Calle de nombre Manuelita Sáez de esta localidad, del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, donde fueron avistados por la comisión un ciudadano en actitud nerviosa, en lo cual les fue dada la voz de alto para realizarles la inspección corporal, conforme a los parámetros legales, incautándole al ciudadano que vestía un mono de color azul con cuatro rayas laterales de color blanco, y una guardacamisa de color negra, de tez morena, de estatura de un aproximado de 1.67 metros, la cual se incauta un (01) bolso elaborado en material de tela de color negro, contentiva de una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su único extremo con el mismo material, contentiva a su vez de ciento quince (115) envoltorios elaborado en material de papel, contentivas de restos de semillas vegetales de color verdoso de presunta Droga, arrojando la cantidad Doscientos Veintiuno (221) Gramos aproximadamente; Quedando identificado el ciudadano requisado ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano, quien se encontraba con la evidencia antes mencionada, razón por la cual trasladaron el procedimiento a la sede del Despacho Castrense.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, al momento de realizarse realizarle al vehículo el cual era tripulado por estos, donde fue hallada la evidencia antes descrita; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de autos se adecúa a los supuestos contenidos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifican los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente, motivo por cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 19/04/2011.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial (folio 07), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados, cuyo contenido aparece verificado con el Acta de Entrevista tomadas al ciudadano PEÑA ADRIANO (folio 07), quien funge como testigo presencial en dicho procedimiento, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito que afecta a la colectividad dada su naturaleza perniciosa, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, respectivamente, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, de las actuaciones resulta evidente que el referido ciudadano fue detenido de forma flagrante en la comisión de un delito, cumpliéndose así los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al procedimiento ha aplicar en este caso el Ministerio Público y la defensa han solicitado se autorice la aplicación del Procedimiento Ordinario ya que faltan diligencias por practicar, entre ellos las experticias e inspecciones correspondientes, destinadas al total esclarecimiento de los hechos motivo por el cual este tribunal lo considera proceden y por ello lo acuerda. SEGUNDO: el Ministerio Público califica los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y de acuerdo a lo manifestado por las partes y en base a lo que se desprende de las actas procesales, este Tribunal se acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal Ordinario, de Conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela. En Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, es autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVATIVA JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO JOSE ORTEGA ALTAMIRANDA, titular de cedula de identidad Colombiana Nº C-1.128.057.470, respectivamente, conforme al contenido del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al establecimiento carcelario antes identificado, y remítase con oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a efectos de la conducción e ingresos de los encausados de autos a los recintos carcelarios designados, quedando el imputado a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

INDIRA LIBERTAD ROMERO

EL SECRETARIO,

JESUS GAMBOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

JESUS GAMBOA



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001764