REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000761

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS
Fiscal 66° del Ministerio Público a nivel Nacional con
Competencia Plena

: JOSMAR DIAZ
Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Miranda

VICTIMA : LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA

DEFENSA : JANETH SANTANA
Defensora Pública Penal 8º del estado Miranda
ACUSADO : RAMON ANTONIO ECHEZURIA

DELITO : VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO
DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Señala el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…). Resaltado nuestro.

En el caso que nos ocupa, una vez informada la víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA sobre el derecho que le asiste para pedir que el presente debate se lleve a cabo total o parcialmente a puerta cerrada, ésta expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en virtud que la ciudadana ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR se encuentra en estado de gravidez, además de ello ha sido victima de amenazas por parte de los familiares del señor RAMÓN ECHEZURÍA solicito a este Tribunal que el Juicio se realice parcialmente a puerta cerrada, a los fines de proteger su integridad, es todo”.

Por su parte la defensa la defensa del Acusado expresó lo siguiente:

“Oída la solicitud de la ciudadana LEVYS EDALYS SUPERLANO PEÑA, esta Defensa se opone a lo solicitado por la misma ya que no existe causal para que el Juicio de celebre a puerta cerrada, tomando en consideración que la norma establece que el mismo se debe realizar en forma pública lo cual garantiza la transparencia de los actos del proceso, es todo”.

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no emitió opinión sobre el particular.

Seguidamente, este Juzgador a los fines de resolver sobre el pedimento planteado por la víctima, y al cual se opuso la defensa del Acusado, previamente observa:

Dispone el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

Luego la norma legal en referencia es desarrollada por el legislador en el artículo 333 del mismo instrumento normativo donde establece que:

“Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente su publicidad.

La resolución será y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.

En el caso que nos ocupa, al examinar las disposiciones legales anteriormente transcritas, advierte este Tribunal que si bien la víctima tiene el derecho de requerir que el juicio se realice total o parcialmente a puertas cerradas, como en efecto ocurrió en el presente caso, los argumentos esgrimidos por la misma no se encuadran en ninguno de los supuestos de excepción antes enunciados, los cuales son aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual al ser el Principio de Publicidad uno de los que rigen al Proceso Penal, orientado a garantizar la transparencia de los actos verificados en el desarrollo del debate oral, siendo por tanto su observancia la regla general, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA y en consecuencia se ordena realizar el presente juicio a puertas abiertas, conforme lo prevé el artículo 106 de la citada ley orgánica, en concordancia con los artículos 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACON FISCAL
En el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“El Ministerio Público una vez escuchada la declaración de la victima con relación a la realización de un examen psiquiátrico en fecha 11-02-2009, por el Doctor OSIEL JIMENEZ, Médico Psiquiatra, esta representación Fiscal señala que en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó una revisión exhaustiva y se inició una investigación, sobre la irregularidad presentada en dicho documento y en virtud de ello esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna dicho documento y solicita que sea citado nuevamente el mencionado experto a fin que deponga sobre el contenido de la Experticia y lo ratifique, así como su firma y sello, es todo”.

Este Tribunal vista la incidencia presentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió la palabra a la defensa del Acusado quien no hizo oposición alguna respecto al pedimento del representante del Ministerio Público.

En tal sentido este Juzgador a los fines de resolver la incidencia presentada, para decidir previamente observa:

El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
“Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. (Subrayado nuestro).

Luego el artículo 359 ejusdem señala lo siguiente:

“Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo el artículo 338 de la ley en referencia, indica lo siguiente:

“Oralidad. La audiencia será pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”. (Destacado nuestro).

De igual manera el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estipula lo siguiente:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia. (…) (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior este Juzgador observa que en la oportunidad en que la representación del Ministerio Público consignó en fecha 27-02-2009, ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, mediante oficio Nº 15-F23-1063-09, de la misma data, EXPERTICIA PSIQUIATRICA de fecha 25-02-2009 cuyo contenido hace referencia al examen presuntamente practicado a la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO DE DEL OLLO, quien funge como víctima en la presente causa, y corre inserta a los folios 69 y 70, pieza 2.

El documento en mención fue admitido por el Tribunal en funciones de Control en la oportunidad de realizar la respectiva Audiencia Preliminar, como prueba documental para ser incorporada por su lectura en el debate oral y público y fuese ratificado el contenido de la misma por el Experto quien la suscribe. Sin embargo cuando compareció el funcionario OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, al debate oral y público, quien fue promovido como Experto por el Ministerio Público, éste bajo juramento manifestó de manera enfática lo siguiente: “Quiero decir algo, esta no es mi firma ni el sello de la Dirección donde yo trabajo, es todo”. Seguidamente al ser interrogado por el representante Fiscal y por este Tribunal, el compareciente entre otras cosas señaló que tanto la firma autógrafa aparece en el informe pericial aludido anteriormente y que le fue exhibido, no corresponde a su autoría y el sello húmedo junto a ella tampoco pertenece a la dependencia a la cual está adscrito, motivo por el cual no ratificó su contenido.

Vista la situación anteriormente planteada y una vez que depuso la víctima LEVIS EDALY SUPERLANO, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia del debate oral señaló que dicha ciudadana si había sido evaluada en el Servicio de Psiquiatría Forense y por eso consignaba la Experticia correspondiente, solicitando además que fuese llamado nuevamente el Psiquiatra Forense OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ para que se le tomara nuevo testimonio sobre su contenido.

Sobre el particular este Tribunal advierte que el Ministerio Público a través de la consignación de un nuevo informe pericial, pretende sustituir el documento que le fue exhibido anteriormente al funcionario OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ quien no ratificó su contenido al acudir a la sala de audiencias en calidad de Experto, por cuanto, como fue expresamente señalado por dicho ciudadano, la firma contenida en el aludido instrumento no le pertenece, aunado a que el sello húmedo que también aparece en el mismo no corresponde al despacho de adscripción, surgiendo por ello la duda sobre su origen.

Debe así mismo tomar en cuenta este Juzgador que el documento en mención fue tomado por la representación Fiscal, como uno de los elementos de convicción para sustentar la Acusación presentada contra el ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA, el cual fue consignado y agregado a las actas que conforman el presente expediente, que podemos observar a los folios 69 y 70 de la pieza 2, al cual tuvieron acceso las partes para ejercer el control de la prueba y examinado por el Juez en función de Control para estimar su licitud, utilidad y pertinencia al admitirlo como órgano de prueba para ser evacuado en la fase de juzgamiento, de manera que al pretender la representación del Ministerio Público consignar en la sala de audiencia, en el curso del debate, otra Experticia con la intención de sustituir la anteriormente descrita, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 343 y 359, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no tratarse el aludido documento de una prueba complementaria ni una nueva prueba, aunado a que tal oferta y requerimiento la realiza fuera de la oportunidad establecida por el legislador. Por tal motivo y al ser las pruebas de estricto orden público, este Tribunal estima improcedente la pretensión del Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por éste. Y ASI SE DECLARA.-

DEL RECURSO DE REVOCACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Dictada la decisión anteriormente expuesta, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, respecto a la consignación de una Experticia distinta a la cursante en los folios 69 y 70 de la pieza 2 del expediente, y además solicitó se citara nuevamente al funcionario OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ para que depusiera sobre su contenido, el Fiscal del Ministerio Público, en el curso del debate oral y público, luego de emitir pronunciamiento este Juzgado, tomó la palabra y expuso:
“Esta representación Fiscal quiere señalar que la prueba admitida no ha variado, el documento es exactamente igual, no ha variado los supuestos, por lo que el Ministerio Público insiste en que sea consignado dicho documento a los fines de resguardar los Derechos de la Victima, por tanto interpone recurso de revocación contra dicha decisión y sea llamado a esta sala de Audiencia nuevamente el Dr. OSIEL JIMENEZ, a los fines de que deponga sobre el contenido de dicho informe, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de una sana administración de Justicia nos indique, si él evaluó a la señora LEVIS SUPERLANO, en tal sentido solicito nuevamente que dichas actuaciones sean agregadas al expediente”.

Sobre el particular advierte este Juzgador que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Destacado nuestro).

En el presente caso, se advierte que el recurso interpuesto por la representación Fiscal lo ejerce contra una decisión cuyo fundamento (explicado verbalmente a las partes en el desarrollo del debate oral y público), es plasmado y forma parte de la sentencia definitiva, siendo en todo caso recurrible a través del recurso de apelación ejercido contra la misma, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace inadmisible. Sin embargo este Tribunal al examinar los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público estima los mismos improcedentes motivo por el cual declara SIN LUGAR dicho recurso y RATIFICA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento objeto de impugnación. Y ASI DE DECLARA.-

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la apertura del debate, la representación del Ministerio Público ratificó el Escrito acusatorio y los medios de pruebas que fueron ofrecidos en la Audiencia Preliminar y que fueron admitidos por el Juez en funciones de Control, expresando su pretensión de demostrar que el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA fue la persona que realizó actos en contra de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, los cuales se encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Por su parte la defensa del acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA expuso lo siguiente:

“Esta defensa va a ratificar que mi representado es inocente de todo lo que se le está acusando, esta es una situación que no se ajusta a la realidad, aseveraciones que no tienen nada que ver con los hechos, en el desarrollo del debate se van a desvirtuar con cada elemento probatorio, es obvio que en el presente caso deberá dictarse una Sentencia Absolutoria; con relación a las medidas de protección cabe señalar que mi representado acogió la decisión dictada por el Tribunal, que en ningún momento de ha violentado, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente se le informó al acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA, presente en sala de audiencia, sobre el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, conforme lo prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al serle concedida la palabra manifestó su deseo de no suministrar declaración. Sin embargo previo al cierre del debate oral y público, pidió ser oído exponiendo lo siguiente:
“Yo en la medida quiero liberarme lo que podría ser para mi un problema moral, que pudieron oír mis hijos y mis nietos, las sandeces y vulgaridades de la que siempre traté como mi hija y nunca como mi hijastra, y vi con mucho dolor cuando intervino y dijo todas esas cosas, solamente quiero liberarme de esto que para mi es tan doloroso. EDILIA y yo siempre hemos estado como la uña y la carne, siempre unidos y jamás hemos tenido diferencias, en ese tiempo hicimos todo que había que hacer para que esta hija se graduara con el sacrificio de nosotros pero con la necesidad que ella (hace referencia a EDILIA) me había exigido, lo primero que me exigió que hiciera lo que pueda con esa enfermedad grave que ella tenia como era el carare, la pérdida de su color y combatimos ese mal y después conseguirle una beca para que estudiara, no solo los animales inferiores, también los humanos sufren una metamorfosis, de ese amor tan grande ella no hizo mención, no recuerda que pasó entre 1998 y 2005, son 7 años sin saber de su madre sino condenándola a un sufrimiento se negó a cumplir un compromiso que tal vez ese sea el inicio de la enfermedad de EDILIA. Si mis hijos oyeron esas aberraciones, tenia que decir algo dado mi condición de anciano, mi condición de hipertenso, hay un juez implacable que es la conciencia, estoy en manos de las dos Justicias que siempre he respetado, la justicia de los hombres y la justicia divina, es todo”.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS
Iniciada la etapa de recepción de pruebas, este Tribunal llamó a declarar a la ciudadana ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.627, promovida por la representación Fiscal como TESTIGO, a quien se interrogó sobre sus datos de identificación personal y se le tomó juramento de ley e impuesta como fue del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, expuso lo siguiente:
“Yo vengo a afirmar la declaración que yo hice, la señora EDALYS hija de la señora EDILIA, se molestaba porque no le daban las medicinas a la hora, yo le cocinaba la comida a la señora EDILIA, la señora EDALYS fue en septiembre del año pasado y no la dejaron pasar para la casa, y el señor RAMON no me dio razón de eso, yo me vine de esa casa a finales de Septiembre de ese mismo año, es todo”.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cuanto tiempo tenía usted trabajando allí? RESPUESTA: Tenía trabajando 5 meses. PREGUNTA: Cuales eran sus funciones? RESPUESTA: Lavaba, planchaba, cuidaba a la señora EDILIA. PREGUNTA: En qué consistían esos cuidados? RESPUESTA: Cuando ella se levantaba le daba su comida y yo duraba hasta las dos y media y la señora EDALYS se quedaba hasta las 12:00 del mediodía. PREGUNTA: Y la señora LEVIS tenía trato con el señor RAMON? RESPUESTA: Sí, pero tenían problemas porque la señora EDILIA no tenia mercado. PREGUNTA: En esas conversaciones que sostuvieron el señor RAMON y la señora LEVIS hubo ofensas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuantas veces usted vio esas discusiones? RESPUESTA: Como 4 o 5 veces, la señora EDALYS se molestaba. PREGUNTA: Recuerda las palabras que se decían? RESPUESTA: No recuerdo, una vez escuché que porque él no hacía mercado y el señor RAMON dijo que porque no lo hacía ella. PREGUNTA: En ese momento otras personas estaban dentro de la vivienda? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda si durante esas discusiones hubo ofensas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Donde eran esas discusiones? RESPUESTA: En un cuarto. PREGUNTA: Usted vio a la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO afectada por toda esta situación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que era lo que le pasaba a la madre de la señora LEVIS? RESPUESTA: A ella se le olvidaban las cosas y tenía problemas de azúcar. PREGUNTA: Cuál era el día a día de la señora EDILIA? RESPUESTA: A Ella se le daban las pastillas, ella se acostaba o se sentaba afuera, era una rutina y yo me sentaba con ella. PREGUNTA: Usted indicó que ella tenía problemas que se le olvidaban las cosas? RESPUESTA: Si, porque ella me dijo que era maestra y ella dijo “pero no estoy cobrando donde están mis papeles”. PREGUNTA: Cuando no ibas a prestarle esa atención, quien iba era la señora EDALYS? RESPUESTA: Yo iba 3 veces a la semana y la señora EDALYS estaba allí. PREGUNTA: Con qué frecuencia iba la señora EDALYS? RESPUESTA: Cuando yo iba ella estaba hasta el mediodía, hasta que me fue enseñando como se hace la comida. PREGUNTA: Por qué cree usted que no fue más la señora EDALYS? RESPUESTA: No sé, el señor RAMON me dijo que no le abriera más la puerta. PREGUNTA: En cuantas oportunidades hizo acto de presencia la señora EDALYS y no se le abrió la puerta? RESPUESTA: Varias veces. PREGUNTA: Le abriste la puerta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tienes conocimiento que la señora EDILIA, recibiera llamadas telefónicas? RESPUESTA: No sé porque el teléfono estaba cortado. PREGUNTA: Cuantas veces fue la señora EDALYS para lograr ver a su madre? RESPUESTA: Como en 5 oportunidades, en las mañanas y en las tardes. PREGUNTA: Recuerdas cual era el tratamiento médico? RESPUESTA: No recuerdo. RESPUESTA: Cual era la dieta de la señora EDILIA? RESPUESTA: Cosas sin sal y sin azúcar. PREGUNTA: Y cual eran los horarios de comida? RESPUESTA: De las 8:00 de la mañana, el desayuno y a las 12:00 del mediodía el almuerzo. PREGUNTA: Tu no notaste que su relato era coherente? RESPUESTA: Ella se decayó bastante, no era coherente sus relatos. PREGUNTA: Ella te llegó a manifestar que quería tener contacto con su hija? RESPUESTA: Una vez se puso a llorar porque no fue más, ella estaba conforme con el trato de su hija, que EDALYS iba para allá, le llevaba caramelos de dieta, chocolates de dieta, y yo le dije que ella venia cuando ella estaba durmiendo”. CESARON LAS PREGUNTAS.

LA DEFENSA LA INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA:

“PREGUNTA: Usted sabe porque está aquí? RESPUESTA: Por el tiempo de trabaje en esa casa. PREGUNTA: Quien fue la persona que te llamó para hacer una declaración? RESPUESTA: La señora EDALYS. PREGUNTA: Entre esas cosas te explico el motivo? RESPUESTA: Por el tiempo que trabaje allá. PREGUNTA: Quien te contrató para trabajar allí? RESPUESTA: La esposa del hijo del señor RAMON. PREGUNTA: Que afinidad tiene el señor RAMÓN con la señora EDALYS?. RESPUESTA: Ella es su hijastra. PREGUNTA: Cuanto le pagaban diario? RESPUESTA: 30 Bolívares. PREGUNTA: Cuantas veces usted trabajaba en la semana? RESPUESTA: Tres veces a la semana. PREGUNTA: Desde que hora? RESPUESTA: De 8:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, comprendía los días lunes, miércoles y viernes. PREGUNTA: Quien vivía en esa casa? RESPUESTA: El señor RAMON y la señora EDILIA. PREGUNTA: Mientras que tu hacías tus funciones que personas iban a esa casa? RESPUESTA: La señora EDALYS, el señor RAMÓN, el hijo del señor RAMÓN y la nena. PREGUNTA: Iban los otros hijos? RESPUESTA: No, no llegue a ver a más nadie. PREGUNTA: Sabes cuántos hijos tiene la señora? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuánto tiempo tenías trabajando allí? RESPUESTA: 5 meses. PREGUNTA: Cuál era tu función en esa casa? RESPUESTA: Lavaba, planchaba y cocinaba. PREGUNTA: Cuanto tú dices que tú le dabas la comida, que función hacia el señor ECHEZURIA? RESPUESTA: A veces estaba en la Biblioteca, se iba para la casa de la hija o salía. PREGUNTA: Cual era el trato del señor RAMON con la señora EDILIA? RESPUESTA: Normal. PREGUNTA: Que llegaste a observar el trato del señor RAMON con la señora EDILIA? RESPUESTA: Le traía caramelos, chocolates, se sentaba a hablar con ella. PREGUNTA: Quien compraba la comida en esa casa? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: La señora EDALYS tenía llaves de la casa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Esa casa tenía teléfono. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuál era la molestia en esa casa? RESPUESTA: Que a la señora EDILIA no la paraban temprano. PREGUNTA: Quien se molestaba. RESPUESTA: La señora EDALYS. PREGUNTA: Quien debía parar a la señora EDILIA? RESPUESTA: El señor RAMON. PREGUNTA: Usted observó alguna discusión de la señora SUPERLANO y hermanas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Llegaste a observar una conducta del señor RAMÓN, como envío de mensajes de texto? RESPUESTA: No, solo las discusiones y todo debido a la comida y porque no paraba temprano a la señora EDILIA. PREGUNTA: El señor RAMÓN le explicó los motivos por los cuales no le podía abrir la puerta a la señora SUPERLANO? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: En qué circunstancias te indicó eso? RESPUESTA: En la mañana cuando llegué. PREGUNTA: Habían otras personas cuando te dijo eso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: La señora EDALYS le hizo el comentario de que no la dejaban pasar? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Te lo decía siempre? RESPUESTA: Me lo dijo una sola vez y dejé de trabajar allí por este problema. PREGUNTA: En todo ese tiempo recibiste llamadas telefónicas? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Quien contestaba el teléfono? RESPUESTA: El señor RAMÓN. CESARON LAS PREGUNTAS.

EL TRIBUNAL LE FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
“PREGUNTA: Cuanto tiempo laboró en esa casa? RESPUESTA: 5 meses. PREGUNTA: Desde cuando le prohibieron el acceso a la vivienda a la señora SUPERLANO. PREGUNTA: Como a los 4 meses de estar trabajando allí. PREGUNTA: Desde que usted estaba allí cuanto tiempo transcurrió eso? RESPUESTA: En un mes. PREGUNTA: Usted considera que si no entra la señora SUPERLADO estaría en riesgo la salud de la señora EDILIA? RESPUESTA: Yo pienso que sí, cuando su hija entraba ella tenía mejor semblante, después que ella dejó de entrar, yo atendía a la señora. PREGUNTA: A usted con qué fines la contrataron? RESPUESTA: Me contrataron para limpiar y planchar. PREGUNTA: Que tiempo permanecía la señora EDALYS en esa vivienda? RESPUESTA: De 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía. PREGUNTA: El motivo que iba señora SUPERLANO deriva de un tratamiento médico que le aplicaba a la señora EDILIA o en su condición de hija? RESPUESTA: Ella iba porque lo tocaban sus medicinas y en su condición de hija, ella la paraba para que se tomara las medicinas, cuando ella no iba la dejaban dormir hasta las 11:00 de la mañana. PREGUNTA: Quien le correspondía velar por el tratamiento de la señora EDILIA? RESPUESTA: Al señor RAMÓN. PREGUNTA: Usted en esa vivienda observó actos de ofensas? RESPUESTA: No, solos discusiones entre el señor RAMÓN y la señora EDALYS. PREGUNTA: Que hija vive al lado de la señora EDILIA? RESPUESTA: La negra, no recuerdo su nombre. PREGUNTA: Y ella atendía a la señora EDILIA? RESPUESTA: Ella no la atendía porque trabajaba en Caracas y se iba temprano. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente este Tribunal llamó a declarar a la ciudadana CORDOVA APARICIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.477, promovida por la representación Fiscal como TESTIGO, a quien se interrogó sobre sus datos de identificación personal y se le tomó juramento de ley e impuesta como fue del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, expuso lo siguiente:

“Cuando yo vine a rendir declaración era mundana y ahora soy cristiana, estoy aquí para testificar lo que dije en una oportunidad, es todo”.

EL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: Usted recuerda que manifestó en esa oportunidad? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Usted trabajó en esa vivienda? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuanto tiempo? RESPUESTA: Dos años. PREGUNTA: Que actividad realizaba en esa vivienda? RESPUESTA: Lavar, cocinar, planchar. PREGUNTA: En que días de la semana? RESPUESTA: De lunes a sábado. PREGUNTA: Cuál era el trato del señor RAMÓN con la señora EDILIA. RESPUESTA: Atendiendo a su esposa, ahora su problema yo no sé nada de eso. PREGUNTA: Cuál era el trato que tenía la señora EDALYS en esa casa? RESPUESTA: No se, a mi me contrató la señora BELKIS. PREGUNTA: Usted escuchó alguna discusión en esa casa? RESPUESTA: Una vez escuche una discusión fuerte. PREGUNTA: Hubo gritos de parte y parte? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: Porque? RESPUESTA: No sé por qué. PREGUNTA: Donde era esa discusión? RESPUESTA: Era en el cuarto, yo estaba en la Cocina. PREGUNTA: A qué distancia está el cuarto de la cocina? RESPUESTA: Está el baño de por medio. PREGUNTA: Por qué empezaba la discusión? RESPUESTA: No sé, yo escuchaba los gritos. PREGUNTA: En que parte fue esa discusión? RESPUESTA: En el cuarto de la señora EDILIA, la puerta estaba cerrada. PREGUNTA: Quienes más estaban allí? RESPUESTA: Más nadie. PREGUNTA: Cuantas veces se produjo eso, tiene usted conocimiento que tenían algún problema familiar el señor RAMÓN y la señora EDALYS? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Por qué cree? RESPUESTA: Porque no se llevaban bien, yo me mantenía alejada. PREGUNTA: Cual era el motivo de esa disparidad? RESPUESTA: No lo sé. PREGUNTA: Como era el trato de la señora EDILIA con su hija? RESPUESTA: Le atendía en su desayuno y sus medicinas, fue muy amorosa con su madre. PREGUNTA: Porque ella perdió ese contacto con su madre? RESPUESTA: Porque no la dejaban entrar. PREGUNTA: Quien no la dejaba entrar? RESPUESTA: El señor RAMÓN, mientras que yo estaba ella entraba. PREGUNTA: Por qué dejó de trabajar allí? RESPUESTA: A mí me botaron de esa casa. PREGUNTA: Por qué la botaron? RESPUESTA: Porque yo quería vacaciones tenía dos años trabajando, me fui de vacaciones y cuando regresé me botaron. PREGUNTA: Usted observó cuando a la señora EDALYS no le permitieron ver a su madre? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando se enteró? RESPUESTA: Ella me dijo que viniera a declarar porque yo sabía que ellos tenían diferencias, pero ya no trabajaba mas allí, yo si sabía que habían problemas, ella me dijo que testificara lo que viví en esa casa. PREGUNTA: Sabe cuál fue el motivo que no la dejaron entrar? RESPUESTA: No me dijo. PREGUNTA: Cuantas oportunidades entró la señora SUPERLANO mientras usted laboraba allí? RESPUESTA: Todo el tiempo. PREGUNTA: Usted considera que la señora EDALYS está afectada por toda estas situación? RESPUESTA: Si, estaba emocionalmente afectada y angustiada y fue llorando a pedirme ayuda. PREGUNTA: Usted fue a esa casa posteriormente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cual era la conducta de la señora EDILIA? RESPUESTA: Era una persona que estaba enferma y la conseguí bien decaída a través de la señora EDALYS ella fue mejorando. PREGUNTA: Usted vio que con el tratamiento la señora EDALYS la ayudaba emocionalmente? RESPUESTA: Si.” CESARON LAS PREGUNTAS.

LA DEFENSA INTERROGO A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA:

“PREGUNTA: Cuanto tiempo estuvo usted trabajando en esa casa? RESPUESTA: Estuve trabajando 2 años y 7 meses. PREGUNTA: Quien la contrató a usted? RESPUESTA: La señora BELKIS. PREGUNTA: Esa señora le dijo cuáles eran sus funciones? RESPUESTA: Del hogar. PREGUNTA: Le dijo que tenía que atender a la señora EDILIA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuanto le pagaban? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Quienes vivían en esa casa? RESPUESTA: El señor RAMÓN y la señora EDILIA. PREGUNTA: Que días laboraba usted allí? RESPUESTA: De lunes a viernes a partir de las 7:00 de la mañana, y si yo terminaba antes de la hora de salida me iba. PREGUNTA: Cuando usted estaba allí quienes entraban a la casa? RESPUESTA: Iban sus hijos pero no seguido, la señora BELKIS, La NEGRA, el señor RAMÓN hijo, duraban tiempo sin ir, la señora EDALYS iba todos los días. PREGUNTA: Usted escuchó alguna conducta? RESPUESTA: Escuché gritos de hombre y de mujer. PREGUNTA: Usted escuchó gritos del cuarto de la señora EDILIA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y la señora EDILIA le llegó a comentar algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Luego que pasó? RESPUESTA: La señora EDALYS se puso brava y el señor RAMÓN se quedó en la casa. PREGUNTA: Logró escuchar ofensas del señor RAMÓN hacia la señora EDALYS? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y algún miembro de la familia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: La señora EDALYS le dijo lo que tenía que decir en esta sala? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted en ese tiempo vio que el señor RAMÓN y la señora EDILIA se quieren? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: El señor RAMÓN en algún momento vejó o maltrato a su esposa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cual era la comunicación de la señora EDALYS con el señor RAMÓN? RESPUESTA: Ellos no se hablaban mucho. PREGUNTA: Usted conoce a la señora ERIKA VIANA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tiene conocimiento de otras personas que trabajaron allí? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted dijo que la señora EDILIA estaba decaída, sabe los motivos? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS.

EL TRIBUNAL LA INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Recuerda la fecha en que laboró allí? RESPUESTA: Del año 2004 al 2007. PREGUNTA: Porqué al momento de iniciar su deposición aclaró que usted es ahora cristiana, quiere decir que su declaración anterior, cuando era mundana, como lo afirma, es diferente? RESPUESTA: No, no puede ser diferente. CESARON LAS PREGUNTAS.

A continuación este Tribunal llamó a declarar al ciudadano OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.823, promovido por la representación Fiscal como EXPERTO, adscrito a la Dirección Nacional de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a quien se interrogó sobre sus datos de identificación personal y se le tomó juramento de ley e impuesto como fue del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal venezolano, al serle puesto de vista y manifiesto el documento cursante a los folios 69 y 70 de la pieza 2 del expediente, expuso lo siguiente:
“Quiero decir algo, esta no es mi firma ni el sello de la Dirección donde yo trabajo, es todo”.

EL DEL MINISTERIO PÚBLICO (16º) LO INTERROGO ASI:

“PREGUNTA: Usted reconoce la firma y sello de ese Documento? RESPUESTA: No es mi firma, ni es el sello de la Dirección, ese sello pertenece a la oficialía de guardia. PREGUNTA: Puede usted indicar las características del sello de la dirección al cual usted está adscrito? RESPUESTA: Es un sello vertical y dice “DIRECCIÓN, COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES” y este dice en cambio dice “OFICIALÍA”. CESARON LAS PREGUNTAS.

EL TRIBUNAL INTERROGO AL EXPERTO DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: Esos trazos tienen algún parecido con su firma? RESPUESTA: No, es extraño, en caso de no encontrarnos en la Dirección, el Director es quien firma y deja una nota a pie de página y yo conozco muy bien la firma del director. PREGUNTA: Cuál es el nombre del Director de la División? RESPUESTA: NICOLAS MALANDRA, nosotros no tenemos nada que ver con la oficialía de guardia, ese peritaje no tiene numero de control que se le da por el Archivo.” CESARON LAS PREGUNTAS.

EN ESTE ESTADO LA DEFENSA TOMO LA PALABRA Y EXPUSO:
“Esta defensa en virtud de lo antes expuesto por el experto, solicito que inicie una averiguación penal, respecto a los señalamiento antes expuestos, a los fines de la búsqueda de la verdad, es todo”.

ACTO SEGUIDO TOMÓ LA PALABRA EL FISCAL 66º DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL QUIEN EXPONE:
“Esta representación Fiscal en principio va a solicitar Copia Certificada de la presente Audiencia, así como de los folios 68, 69 y 70 que reposan en la pieza II del Expediente, a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto lo señalado por el Dr. OSIEL JIMÉMEZ, ya que el peritaje no cuenta con su firma ni el sello de la División al cual está adscrito, de igual forma requiero copia certificada a los fines de facilitar a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la averiguación interna correspondiente, es todo

Seguidamente este Tribunal llamó a declarar a la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.312, promovida por la representación Fiscal como VICTIMA, a quien se interrogó sobre sus datos de identificación personal y se le tomó juramento de ley e impuesta como fue del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, expuso lo siguiente:
“Yo soy la hija mayor del primer matrimonio de EDILIA PEÑA mi madre ese matrimonio tiene 4 hijos de la cual yo soy la segunda, tengo un hermano mayor recluido en una casa de reposo, por haber sido abandonado y fue recluido allí por la esposa del alcalde al Municipio Lander Arvelo, para la fecha, el tiene allí 6 años y lamentablemente soy la única que lo ve, tengo otra hermana de nombre MARISELA que esta egresada de Grecia que le ocurrió la mismas circunstancias que no la dejaron entrar, siendo médico Cirujano, la tercera persona que es además mi hermana, que somos hijos de mi madre es BELKIS SUPERLANO, ella está al lado del señor acusado, luego que nosotros nacimos y nos fuimos por razones de familia, nos vinimos al estado Miranda mi madre es docente en ese momento y ya es jubilada, ella nos trajo a los cuatro hijos, en una casa normal de cemento, mi madre nos mantuvo, hemos estado grandes mi madre los crió desde que hizo una vida el señor RAMON ECHEZURIA y el señor enamora a mi madre y sale mi mamá embarazada de ese señor y siempre mantuvo el hogar, mi madre respondió por la educación de todos al nacer los demás, tuvo que responsabilizase por los demás hijos, yo me fui a estudiar y me gradué. En el año 2004 mi madre sufre un accidente cerebral pierde parte de su memoria y tiene consecuencia y del punto de vista emocional pasa a la manos de señor ECHEZURIA, eso en adelante fue las consecuencia la enfermedad, fue tratada por un médico siquiatra, le dijo que estaba baso presión que había perdido el conocimiento de las cosas, un día una de las sobrinas me dice: “EDILIA está como tiesa” yo llegó allá y estaba dopada, yo pregunte y dijeron que ella se había puesto violenta, yo le pedí a la médico para quedarme con ella y cuidarla, ella llegó al psiquiatra en ese estado, ella me dice que la saque de ese laberinto donde estaba, le pedí al señor que para darle las medicinas, y el accedió, cuando yo empecé a tratar a mi mama se mejora y el señor se puso con una broma, el no me dejaba entrar a la habitación de mi madre para despertarla para darle las medicinas y yo le dije que ella necesitaba oxigeno, él no aceptaba que le bajaran las drogas que le indicaron, cuando yo la busco de llevarla al patio él me dio con el puño cerrado, el me dijo “tu nos vas a entrar mas a la casa, tu no vas a ver mas a EDILIA”, mientras que yo la quería atender y le consta a toda la urbanización el Ave María, que yo la sacaba a pasear, cuando yo llegaba ni la comida que yo le compraba le daban, cuando le reclamo que de donde está la comida de mi mamá, ya que ella tiene pensión de sus ingresos, no había manera que le hicieran el mercado, yo le compraba todo, siempre le reclamaba que si ella había trabajado tanto por nosotros, por qué no le daban sus cosas, me fui al Seguro Social y informé la situación y de allí se le compraron sus medicinas, y así estuve yo, una hasta que un día hubo un incidente con la señora de servicio, que como ella me decía las cosas a mí, que él le daba chocolates, yo le reclamé y él me dijo “tu no podrás entrar a la casa y te quedaras como lo que eres, en la calle, yo le puse una línea telefónica a mi mamá y el daño el cable de el teléfono, las señoras de servicio no me podían abrir porque las regañaban, ellos se empeñaron que tenia ser incapacitada totalmente mi madre, para él encargarse de mi mamá, yo le dije que no estaba de acuerdo y que yo si la atendía y que me la entregaran a mi y no me importa las cosas económicas pero que me entregaran a mi mama. Yo fui a hacer el mercado y le meto las cosas en la nevera, le hicieron una comida que yo no le había comprado, le reclamé y se bajó los pantalones y me dijo “EDILIA va a comer esto en la noche”, y dijo “Debe ser que tu no le has visto el guevo a un hombre”, y le dije que esto se estaba pasando, que eso era un irrespeto hacia mí, él le hacía gestos a la señora de servicio cuando el la mandaba a limpiar la otra casa, un día se la llevaron a Caracas sin medicación, cuando llegué en la mañana a la casa me pusieron cadenas en la puerta y llamé a la hermana mía y me dijo que le iban a comprar una cosas le pregunté a mi hermana y me dijo que no iba a ver más a mi mamá, querían meter a mi mamá en un psiquiátrico, el señor RAMON ECHEZURIA me dijo que yo a mi madre no la iba a ver mas nunca yo me dijo que yo no tenia derecho y que si ella se moría que ni siquiera iba a entrar a la funeraria, el señor reconoció al Ministerio Público, el 30-08-2008 me dieron unas medidas y él agredió a la policía y me agredió a mi y que aceptaba era la orden de un Tribunal, mi mamá se quedó en una época de su vida donde era feliz con él, ella no puede pedir auxilio, el la tiene absorbida, no me permiten estar con ella, me dictan las medidas cautelares, la fiscal lo cita y le dice y que tienen que respetar las medidas, mientras estaba la audiencia especial y cuando presentan el acto conclusivo trato de ver a mi mamá y el señor me insultaba a mí, que yo no había tenido hijos porque era una desgraciada, me agrede y me ofende, y aprovechó que yo no podía ver a mi madre para decirle a ella que yo no venía porque no tenía tiempo, el psiquiatra me dijo que no tenia que llevarla la contraria, él manipula a mi mamá para que me tenga rabia y todo ese daño me ocasionó una úlcera gástrica sangrante, la hemoglobina me llegó a 4, sentía pesadillas en la noches y sentía que mi madre me llamaba, había una audiencia especial, y como no había la experticia psiquiátrica el juez no acordó las medidas y eso era una fiesta para él, el fiscal me dijo que no fuera hasta que no hiciera la audiencia, me reestablecen las medidas en enero del 2009 y me dictan las medidas, me mandan para allá con la guardia nacional, para me den la entrada, como fue con la guardia nacional, le dijeron para que mi mamá se alertaba, la guardia le dijo lo que tenia que hacer y el me dijo que “tú crees que vas a entrar en esa casa”, eso fue el 28 de febrero, luego de ese día se llevaron a mi mamá para Caracas todo el carnaval apareció dos meses y me enteré porque él tiene vecinos que la quiere y me quieren a mí, una vez yo voy para allá para ver a mi madre, él me deja entrar pasa llave a la puerta, después llama por teléfono, enseguida llegó la hermana mía a agredirme de una manera, me dijo puta, perdida, ladrona, yo no sé por qué me dice ladrona si mas bien yo le compré un apartamento para que viviera, yo los ayudaba a todos ellos, eso es producto de tanto odio que se ha sembrado, cuando fue a ver a mi mamá se la llevaron otras vez para Caracas, usted señor Juez me cambió las medidas, cuando yo fui a ver a mi mamá ella cumplía año el 27 de Octubre, cuando fui a la casa, cuando la voy a buscar el no estaba en la casa, estaba en para la casa de al lado y en la casa de mi madre y realizaron un contrato de compra-venta, fui a esa casa grito no me sale nadie, la puerta estaba cerrada y la puerta de la cocina estaba abierta, llega el señor RAMÓN y me dice “EDILIA te manda a decir que no va a salir contigo”, yo le dije “que mi mamá me lo diga” y le pregunte por la señora de servicio el me dijo que no estaba, le pregunte que porque estaba dormida y llega él y me dijo que no sabia porque estaba dormida, después yo volví a tratar de verla y la casa estaba totalmente cerrada y que se le llevaron nuevamente de la casa, mi mamá se cayó y se fracturó parte la cara, mi mama se cae porque ella necesita una persona que la asiste y ella es diabética, ella pierde la rapidez de la mente y le da hipoglucemia, mi mamá teniéndome a mi y los demás pueden estar en esta sala hijos y nieto de mi mamá pero nadie le da una manzana a mi mamá ni atiende a mi mama y las amenazas todo el tiempo, si ella es mi madre es problema mío lo que le pase, yo he luchado he dado lo que no tengo y para que mi mamá esté en buenas manos, el descalabro físico ha sido en decadencia total, mi mamá estaba dopada, yo he tratado de buscarla, y eso ha sido una agresión permanente ni en calle me puedo comunicar con mi mamá, ni le puedo ofrecer un regalo, mi madre ha sido una mujer ejemplar y él me está haciendo un daño a mi que le está haciendo a mi madre, mientras que yo tenga fuerzas y vida voy a luchar por mi madre, él me dijo que “yo te puedo dar un tiro pero no pago cárcel y yo puedo hacer que EDILIA desaparezca”. Yo quiero ratificar que el doctor OSIEL JIMENEZ me hizo una evaluación el día 11-02-2009, me hizo la evaluación completa y pedí que se investigara, eso llegó a la fiscalía porque me comisionaron como CORREO ESPECIAL lleve el documento y lo fui a buscar, el sello y la firma no es la misma pero el contenido si es el mismo, allí intervino la Directora General, la doctora AMUNDARAIN, ellos allá en psiquiatría tienen los resultados de todos lo que hicieron, es todo”.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL INTERROGA A LA VÍCTIMA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Usted fue agredida por el señor RAMON ANTONIO ECHEZURIA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En que momento? RESPUESTA: El día que trate de levantar a mi madre y corroborar que la misma no se sostenía. PREGUNTA: En que lugar? RESPUESTA: En la parte del pasillo de la casa, saliendo de la habitación de mi madre. PREGUNTA: Quienes estaban presentes? RESPUESTA: No estaba nadie, solo la señora de servicio escuchó los gritos, yo saque a mi madre hacia el porche porque le habían dado la pastilla. PREGUNTA: Cual fue el motivo por el cual usted denunció esta situación? RESPUESTA: Por las agresiones verbales, los insultos, él me decía que yo no conocía a un hombre en ningún sentido que yo como mujer no servía, cuando yo le reclamaba lo de mi mamá, se bajo el pantalón, y dice que ella va a comer guevo pero de noche, yo le dije que porque hacía eso y él me dijo “bueno yo soy de los arrabales de Corocito”. PREGUNTA: Cuando ocurrió eso? RESPUESTA: Permanentemente, él me insultaba y se iba para la casa de al lado, él me decía coño e madre, rata, sucia, perra. PREGUNTA: En esas discusiones cuantas oportunidades fueron? RESPUESTA: En dos oportunidades, en una estaba la señora ERIKA y el en otra estaba la señora CORDOVA. PREGUNTA: Donde estaban ellas? RESPUESTA: En la cocina. PREGUNTA: Ellas vieron las discusión? RESPUESTA: No, bueno si, cuando él llega se para en la puerta de la cocina y la señora CORDOVA estaba con las cosas de la limpieza. PREGUNTA: Cuando usted dice que en varias oportunidades que el acusado la amenazaba, de qué manera lo hacía? RESPUESTA: Que el me podía matar a mi y él no pagaba cárcel porque tenía 87 años. PREGUNTA: Cuando ocurrió eso quienes estaban presentes? RESPUESTA: Cuando eso estaba presente yo, cuando me saca de la casa estaba la señora ERIKA presente, la policía fue un día conmigo y le dijo que no me iba a dejar entrar. PREGUNTA: Y entraron? RESPUESTA: No, una vez lo citaron en la fiscalía y su abogado dijo que eso era un exabrupto, al ratico se fueron después metieron porque eso estaba en el Tribunal y la Fiscalía no tenía la facultad y que no respetaba las medidas hasta que el Tribunal se pronunciara. PREGUNTA: Cuando usted sostenía discusiones con el ciudadano su madre escuchaba? RESPUESTA: Mi madre siempre me defendía aun con su enfermedad mental siempre es especial. PREGUNTA: Considera usted que a raíz de esta situación que tiene la ha afectado? RESPUESTA: Yo no tengo paz, no tengo vida, si me han afectado emocionalmente y psicológicamente, tengo solvencia económica, mi mamá pasa hambre mi madre esta desnutrida, yo sufro mucho, él sabe que me duele mi madre. PREGUNTA: En qué consistió el examen que le realizó el psiquiatra? RESPUESTA: Me preguntó cual era mi situación y le dije que tenia un problema grave, yo sabía que mi mamá sufría, le explique que desde que eso pasó no tenia ni paz ni tranquilidad, le dije que producto de este problema tenía una úlcera sangrante por toda esa depresión, me hizo unas preguntas de mi sitio de nacimiento, mis antecedentes y personas son problemas psiquiátrico, me preguntó que si tenia sueños o pesadillas y le dije que soñaba que mi mamá me llamaba, me sentaba en la cama y me ponía llorar. PREGUNTA: Donde le realizaron ese examen? RESPUESTA: Me lo realizó medicina forense en Caracas, PREGUNTA: Cuanto tiempo duró ese examen? RESPUESTA: Como media hora. PREGUNTA: Que médico se lo realizó? RESPUESTA: El Doctor OSIEL JIMENEZ. PREGUNTA: El médico le indicó cual eran los resultados? RESPUESTA: Me dijo que tenía una depresión mayor y que tenia que hacer terapia y para mí la sanación mía es estar con mi mamá, desde el 12-09-2007, él no me deja ver a mi mamá, yo estoy condenada por él. PREGUNTA: Por qué se crea ese aislamiento? RESPUESTA: Porque mi mamá va a estar sana mientras la cuide, ellos están interesados en la casa porque le hacen un contrato de compra-venta. PREGUNTA: Estas discusiones únicamente se realizaban en la casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le mandaba mensajes de texto o le realizaba llamadas? RESPUESTA: No pero cuando yo llamaba a mi mamá el me decía “qué coño hacia llamando”, era un CANTV, y él se lo quito. PREGUNTA: Recuerda cual fue la última vez que tuvo contacto con su madre? RESPUESTA: El 18-10-2010 fui para que ella me felicitara ella, estaba en la entrada del porche y de lejos no me reconocía, estaba recién operada y le dije que bajara con cuidadito, le pregunte “Madre que día es hoy? y ella me dice, hoy es 18 de Octubre el día que tu naciste”, le dije que voy apurada y después me fui. PREGUNTA: Quien le indica que su madre requiere tratamiento especial? RESPUESTA: La psiquiatra, le dije que eso no era vida para ella, ella no tiene fuerzas en la manos, la psiquiatra del seguro social me dice que la enfermedad que tiene mi madre se perece Alzheimer y resultó ser un micro infarto vascular, cuando sus valores se alteran y va perdiendo vasos sanguíneos, el señor le da azúcar y mi mamá no puede comer azúcar, no puede comer grasa, ella tiene dos micro infarto cerebral. PREGUNTA: Considera que esta situación le ha causado un estrés emocional? RESPUESTA: Si muy grande, yo no tengo tranquilidad, quiero entrar a verla y no puedo. PREGUNTA: Cual era su intención al realizar la denuncia? RESPUESTA: Cuidar a mi madre. CESARON LAS PREGUNTAS.

LA DEFENSA INTERROGO A LA VÍCTIMA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“En qué fecha considera usted que mi defendido la acosaba psicológicamente? RESPUESTA: Permanentemente los tres años que cuide a mi mamá y posterior cuando salí de la casa. PREGUNTA: Ese tipo de situaciones eran permanentes? RESPUESTA: No me dejaba actuar con mi mamá, me escondía las tabletitas. PREGUNTA: Cuando ocurrían esos problemas habían personas presentes? RESPUESTA: No, pero si escuchaban. PREGUNTA: El utilizaba la fuerza física? RESPUESTA: El me dio con el puño cerrado. PREGUNTA: Con relación a las lesiones hay un informe forense? RESPUESTA: No porque no había Médico Forense en el CICPC, en Ocumare para la fecha. PREGUNTA: Que explicación me puede dar con relación al informe psiquiátrico? (Objeción por parte del Ministerio Público, por cuanto la misma no es Experto para responder. Este Tribunal considera HA LUGAR la Objeción hecha por la Fiscalía; continúa el interrogatorio). PREGUNTA: Porqué considera que la ciudadana EDILIA no está siendo cuidada de la forma exacta? RESPUESTA: Porque la dejan dormir hasta la 1:00 de la tarde y mi mamá colapsa gástricamente. PREGUNTA: Usted vive con ellos? RESPUESTA: No pero la entendí tres años. PREGUNTA: Como le consta que no esta haciendo bien atendida? RESPUESTA: Porque a mi madre le tocaban una pastillas en el desayuno y en el almuerzo, y se la daban todas juntas cuando se despertaba, le pregunté a la psiquiatra, y ella dijo que le estaban dando una dosis que ella no le había mandado y a raíz de eso yo pedí una reunión con la psiquiatra y ella le dijo al señor RAMON delante de todos que quien le dio la orden para darle esas medicinas así, entonces la psiquiatra me encargó para darle su tratamiento médico completo. PREGUNTA: Que nexo tiene con mi defendido? RESPUESTA: Es el esposo de mi madre, es el padrastro mío.” CESARON LAS PREGUNTAS.

EL TRIBUNAL INTERROGO A LA VÍCTIMA DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: Cuantos hijos tiene su mamá en total? RESPUESTA: Siete; dos varones y cinco hembras. PREGUNTA: Usted es la única persona que está capacitada para atenderla? RESPUESTA: Tengo el tiempo el amor y la dedicación. PREGUNTA: Usted para el momento habitada en la casa de su mamá? RESPUESTA: No, solo iba a atenderla a ella. PREGUNTA: Usted llegó a acudir alguna institución, manifestando que su madre no estaba siendo atendida debidamente. RESPUESTA: Fui a la Fiscalía a la Unidad de Atención a la Víctima solamente, luego me mandaron para la Fiscalía Superior. PREGUNTA: Pero con relación al caso de su mamá, usted denunció? RESPUESTA: En todas las fases mi madre también estaba como víctima y luego cuando se hizo el acto conclusivo aparezco yo. PREGUNTA: Que fin busca con este caso? RESPUESTA: Tener contacto con mi madre. PREGUNTA: Con relación al problema de su madre usted acudió a alguna Institución? RESPUESTA: No acudí a ninguna parte”. CESARON LAS PREGUNTAS.

De seguidas el Juez BERNARDO ODIERNO HERRERA señaló lo siguiente:
“Una vez incorporadas por su lectura las pruebas documentales como lo son 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA practicada a la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA y 2.- ESCRITO de fecha 06-09-2007 donde la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA expone los hechos de que fue objeto, este Tribunal declara concluida la etapa de recepción de pruebas”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Seguidamente se procede con las Conclusiones de las partes, donde el Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del ABG. JOSMAR DIAZ, quien expuso:
“Esta representación Fiscal pasa a señalar en lo que respecta a las conclusiones del debate Oral y Público; el día 28-10-2010, se dio la Apertura del Juicio Oral y Público en los que observamos los principios de Concentración, Publicidad, Inmediación debidamente, así como los medios de pruebas señalados por este Tribunal, luego el día 10-11-2010, comparecieron dos testigos presenciales, es decir la ciudadana ERIKA VIANA y CORDOVA APARICIO, vale señalar lo expuesto por estas dos testigos en esta sala, por ser testimoniales por el Ministerio Público, señala que con respecto a la ciudadana ERIKA VIANA, que la misma tenía conocimiento de los hechos, por las ofensas constantes, el acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA y fue conteste en cuanto a su declaración por cuanto estas discusiones fueron presenciadas por estas personas, ERIKA VIANA tuvo conocimiento que esas ofensas que escuchó eran del cuarto de la madre de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, ya que la madre por su estado de enfermedad tenía un trato o cuidado; a preguntas formuladas con relación al señor RAMON ECHEZURIA se pasa a preguntarle cual era el trato de la señora EDALYS y el señor RAMON, y ella respondió que ellos tenían problemas porque la señora EDILIA nunca tenia mercado y por lo inadecuado del tratamiento, también se le preguntó que cuantas veces había presenciado estas discusiones y la misma respondió de 4 a 5 veces, igualmente se le preguntó que cuál era el motivo que la señora LEVIS EDALYS SUPERLANO no ingresaba a la residencia, y la misma indicó que por el problema que no le cuidaban bien a su madre y el señor RAMON ECHEZURIA le dio instrucciones incluso que no la dejaran entrar a la residencia, quedó plenamente demostrado, las humillaciones, no una sino varias veces por parte del imputado que le ha causado un trauma psicológico a la víctima, existen preguntas y señalamiento muy contundentes donde esta testigo señaló en este debate que si logró escuchar las discusiones con el ciudadano imputado y recibieron instrucciones que no le abrieran la puerta, tenían conocimiento que ciertamente el problema y las discusiones eran a raíz que la ciudadana nunca ha tenido contacto con su madre, hubo una medidas dictadas por el Tribunal de Control y mas en este Tribunal de Juicio que fueron ratificadas, pero materialmente no fueron cumplidas. El dicho de la señora CORDOVA, que al principio titubeó sobre los hechos y luego su interrogatorio fue coherente y no se contradice con la otra testigo, vale señalar que la misma llegó a observar cual era la conducta que ellos tenían, por problemas familiares a raíz de que la mamá de la señora LEVIS EDALYS SUPERLANO no le atendían ni le daban la comida que la victima le compraba, se le preguntó que como se determina a la ciudadana EDILIA y la misma respondió, por su enfermedad, considera este representación Fiscal que debe ser valorado por este Tribunal estos dos testimonios con la sana critica, ya que en ningún momento se contradijeron, se le preguntó en qué consistían esa discusiones y la misma indicó que eran gritos hombre y de mujer, se le preguntó además que si logró presenciar cuando la señora LEVIS EDALYS SUPERLANO entraba a la residencia, y ella indicó que nunca pudo entrar por que el señor RAMON no lo permitía, ciudadano Juez a preguntas formuladas también con la defensa técnica les respondió a la misma que ciertamente presenció los hechos, a raíz del problema que no podía tener contacto directo con su madre. Dejo constancia como punto central que el Fiscal le pregunta a la señora CORDOVA que si llego a ver las discusiones y la misma indicó, una vez escuche una discusión tan fuerte que pensó que se iban a ir a las manos, que donde eran esas discusiones y la misma respondió que ciertamente todas esas discusiones eran en el cuarto de la señora EDILIA, que por qué la ciudadana LEVIS EDALYS, perdió contacto con su madre y respondió que era porque el señor RAMON no la dejaba entrar, que él era el que tenía la llave de la casa, por tal motivo, deben ser valorados estos dichos, aunque la señora CORDOVA no fue promovida como experto, la misma se le preguntó que si ella consideraba que esta situación ha afectado emocionalmente a la señora EDALYS y la misma respondió, que ella entraba en llanto y que ella le pidió el favor que asistiera al Juicio Oral y Público para que dijera lo que había visto. En fecha 17-11-2010 tal como lo señala el Auto de Apertura a Juicio vino a este Juicio el ciudadano OSIEL DAVID JIMENEZ, Experto al Servicio de Psiquiatría Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el indicó que ciertamente había examinado a la señora LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, que él no reconocía la firma y el sello es de oficialía, y como consecuencia de ello se abrió una averiguación penal con respecto a lo sucedido en la ciudad de Caracas, se sostuvo comunicación con el Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, NICOLAS MALANDRA y el Examen no es el verdadero, “es el mismo”. Esta representación Fiscal dentro del lapso legal va hacer valer la Sentencia Nº 32, signada con el número de expediente 040325, de la Sala de Casación Penal de el año 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LÉON y de la cual paso a leerle a ese Tribunal un breve extracto. Que es lo que se quiere en el presente caso. Que hechos como esos han ocurrido en nuestro sistema de justicia. El caso que nos ocupa es que la misma prueba que fue admitida, que es lo que se quiere, que no produzcan la anulación de este Juicio y perder todo lo que se ha hecho, que ciertamente dicho experto le dé el valor a dicha experticia, lo que requiere el Ministerio Público que el Juez se pronuncie sobre el dictamen pericial, y así debe pronunciarse, se debe valorar y que se demuestre que la hoy victima está afectada emocionalmente y psicológicamente, que la ciudadana Víctima tiene un grado de estrés por no permitirle tener contacto directo con su madre, concatenado con el dicho de las dos testigos estamos sin duda que se demostró la comisión del delito imputado por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO consagrados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último el testimonio de la víctima que fue contundente, que dijo los hechos sometida por el imputado, el motivo por el cual fue humillada por el ciudadano RAMÓN ECHEZURIA, y la misma indicó de manera corporal las expresiones las cuales le condujo un estado de estrés traumático que fue certificado por el Doctor OSIEL DAVID JIMENEZ, indicó que en una oportunidad hubo un gesto corporal que si no tenia hombre ni hijo, que ella iba a saber quien era un hombre, estos son delitos silenciosos donde no hay testigos que puedan dar fe de los hechos, lo que se busca es proteger a la victima, es un avance legislativo que debemos someterla a la tutela judicial efectiva, las mujeres han sido sometidas en todos los sentidos; en base a todas las conclusiones solicita el Ministerio Público una Sentencia Condenatoria con base a los tipos penales que si fueron demostrados por este representación fiscal, es todo”.

LUEGO EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO:
“Ante todo la defensa lamenta no haber presenciado desde el inicio este debate, no obstante que el principio de inmediación esta en disposición del Tribunal; son varias las reflexiones que voy hacer: Hay dos presuntos testigos, se trata de ERIKA VIANA, independientemente para el momento de la declaración tenía para el momento de 5 a 6 meses trabajando en la vivienda, y tres veces a la semana, en un horario reducido, la señora CORDOVA APARICIO PONCE con más de tiempo, curiosamente fue botada la casa, y la misma indicó que no escuchó ofensas, estamos en presencia de un hogar de 47 años, no se le puede dar credibilidad a una persona que tiene poco tiempo laborando en esa casa, esta defensa no se explica que con tan pocos elementos se acuse a este ciudadano, siendo esta una familia numerosa, la señora EDILIA indicó en una oportunidad de que eso que decía EDALYS no era así, que su esposo RAMON era un hombre manso y tranquilo, aquí no existe una Prueba Psiquiátrica, lo que dice el Ministerio Público no es lo que corresponde, que la víctima no puede ser testigo de su propia rabia y al ver una prueba técnica no se pudo demostrar un hecho punible, no se puede sentenciar a mi asistido por esa situación mental de la víctima, entiende esta Defensa que hay una investigación abierta y si existe algún delito es de Simulación de Hecho Punible, por lo que pido que se haga la averiguación correspondiente, ante la carencia de pruebas solicita esta Defensa a favor de mi defendido, una Sentencia Absolutoria apartándose de la solicitud Fiscal, es todo”.

LUEGO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA EXPONIENDO LO SIGUIENTE:

“Esta representación Fiscal niega rechaza y contradice lo alegado por la Defensa porque como punto previo va a señalar que hace alusiones a una testigo que no está promovida como tal, en ese sentido solicito no se tome en consideración ese alegato, en lo que respecta a lo señalado la Defensa con relación a las Testigos, si bien es cierto las mismas fueron contestes y contundentes ya que fueron escuchadas las discusiones, primero a la víctima el señor RAMON ECHEZURIA no la dejaba ingresar a la vivienda, todas la discusiones del punto de vista fuerte y las expresiones verbales narradas por la misma, de manera que debe valorarse el dicho de estas testimoniales, el Ministerio Público iba a traer al estrado un Informe Psiquiátrico el cual el ciudadano OSIEL JIMENEZ, Médico Psiquiátrico conocía el contenido pero no en cuanto el sello y la firma, y el criterio de la Sala Penal se está violentado, se está violando la tutela judicial efectiva y pudo haber sido subsanada con la experticia psiquiátrica, en tal sentido si existe una conclusión ya que la victima presentó un cuadro depresivo mayor que la desequilibró mentalmente, una patología gástrica de manera severa, por lo que ratifica esta representación Fiscal su solicitud de que se imponga una Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE SEGUIDAS SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE EJERZA SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA EXPONIENDO LO SIGUIENTE:

“La Defensa ratifica la solicitud y ciertamente los testigos acuden a una situación familiar manifiestamente por la victima, de un puñetazo, independientemente la situación creada la experticia no fue reconocida por el experto, este caso está basado en especulaciones, familiarmente se discute, esto no puede considerarse que mi defendido sin intención de ofenderlo pero ya por su edad, en el ocaso de su existencia no puede lograr desequilibrar a una persona, eso es inverosímil, en este caso se partiría del testigo de la victima, hay un hecho domestico, exagerado en el presente caso, es por lo que solicito a este Tribunal una Sentencia de carácter absolutoria, es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

En este sentido ha de señalarse que la actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad.

Sobre dicho instituto se establece que “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…). (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra dispuesto en el artículo 16 del texto penal adjetivo el cual señala que:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado nuestro).

De lo anterior resulta evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas evacuadas. En efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indica el método de valoración de las pruebas, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por tanto ha de entenderse, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, por lo que este Tribunal en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:

Debe comenzar este órgano jurisdiccional señalando que los representantes de las Fiscalías 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional y 16º del estado Miranda, presentaron en fecha 21-10-2009, Escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde una vez realizada la Audiencia Preliminar por parte del Juez en funciones de Control, éste solamente admitió la Acusación por los dos primeros aludidos tipos penales, es decir VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de lo que se infiere que en esta fase del proceso, este juzgador ha de determinar, a través del debate oral, si existe o no responsabilidad penal del precitado ciudadano respecto a los mismos.

Con relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, éste afirma que el ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA, profirió en varias ocasiones ofensas en contra de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, e igualmente ejerció contra la misma violencia psicológica, generándole un estado de estrés, aunado a que le impidió tener contacto con su progenitora EDILIA PENA DE ECHEZURIA, hechos estos que ocurrieron en la vivienda del acusado ubicada en la URBANIZACION AVE MARIA, CASA Nº 207-B, MANZANA 56, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público este Tribunal para a examinar la deposición de las ciudadanas ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR y APARICIO PONCE CORDOVA, promovidas como testigos en la presenta causa.

En primer lugar, de la declaración suministrada por la ciudadana ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR, ésta manifestó que ella laboró durante cinco meses aproximadamente en la residencia del acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA ubicada en la URBANIZACION AVE MARIA, CASA Nº 207-B, MANZANA 56, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde vive junto a su esposa EDILIA PEÑA DE ECHEZURIA. Ella acudía a laborar en dicha vivienda tres días por semana, es decir, los días lunes, miércoles y viernes, desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde. Afirma dicha ciudadana que durante su permanencia en el lugar, pudo percatarse que entre el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA y LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA existían desavenencias, pues está ultima acudía con frecuencia a la casa de su progenitora para atenderla y debido a que, a su juicio, su madre no estaba recibiendo la atención y cuidados que ameritaba en su condición de enferma, le hizo reclamos al acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA; éste por su parte no permitió más la entrada a su residencia de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA. Como parte de las actividades que le correspondía realizar a la ciudadana ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR, además de lavar, planchar y cocinar, estaba la de atender a la ciudadana EDILIA PEÑA DE ECHEZURIA, como así lo afirma ante este Tribunal. También señaló que durante su permanencia en dicha residencia pudo presenciar entre cuatro o cinco discusiones entre el Acusado y la Víctima antes identificados, las cuales ocurrieron en una de las habitaciones; no obstante ello, de manera enfática indicó que nunca escuchó que el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA haya proferido ofensas en contra de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA.

Esta testimonial la concatena este Tribunal con la suministrada por la ciudadana CORDOVA APARICIO PONCE, quien igualmente laboró en la residencia del acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA, los años 2004 y 2007 por aproximadamente dos años y siete meses, según lo manifestado por ésta donde igualmente realizaba labores domésticas tales como lavar, cocinar y planchar. Dicha actividad la cumplía durante la semana, es decir, de lunes a sábado, cuya faena comenzaba a las 07:00 horas de la mañana; ella solamente pudo escuchar en una oportunidad una discusión fuerte entre el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA y la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, la cual ocurrió en una de las habitaciones, donde hubo gritos de parte y parte, pero indicó que desconocía los motivos de ello, siendo conteste con la declaración de la ciudadana ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR en que ambos tenían diferencias personales. También señalo la testigo que mientras ella laboró en ese lugar la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA siempre tuvo acceso a ese inmueble sin problema alguno. Así mismo, al ser interrogada si llegó a observar alguna ofensa de parte del acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA hacia la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, ésta respondió de manera inequívoca que no.

Luego este Tribunal concatena las testimoniales aportadas por las ciudadanas ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR y CORDOVA APARICIO PONCE con la suministrada por la víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, al ser conteste en los problemas que presentaba con el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA, y en cuanto a las discusiones que sostuvo con él en varias oportunidades.

Así mismo este Juzgado valora y adminicula a la prueba testimonial de la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, la prueba documental correspondiente al Escrito de fecha 06-09-2007 (folios 5 al 10, pieza 1), presentado por dicha ciudadana ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde explana los hechos expuestos por ella al resultar coincidentes con su dicho.

Ahora bien del testimonio dado por las ciudadanas ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR, CORDOVA APARICIO PONCE y la víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, ante este Tribunal resulta probado que entre esta última y el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA existían diferencias personales y por además sostuvieron varias discusiones; sin embargo aun cuando la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA manifestó que el acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA la agredió verbal y físicamente, señalando un hecho concreto y aduciendo que esto ocurrió “el día que trató de levantar a su madre y corroborar que la misma no se sostenía”, indicando que eso fue “en la parte del pasillo de la casa, saliendo de la habitación de su madre”, sin precisar la fecha de esos hechos, de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público no surge otro elemento que permita a este Juzgador establecer con certeza las circunstancias fácticas de esos hechos.

De igual forma ha de tomarse en cuenta, que la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, frecuentaba la residencia de su madre EDILIA PEÑA DE ECHEZURIA y de su padrastro RAMON ANTONIO ECHEZURIA, con la intención de visitarla y atenderla en virtud del padecimiento de la misma, pero debido a las diferencias que sostenía con el acusado en mención, ello le resultaba infructuoso debido a que éste no le permitía últimamente ingresar a dicha residencia. Por otra la parte, dicha ciudadana manifestó que también tuvo problemas con su hermana, a quien no identificó, y la agredió diciéndole “puta, perdida y ladrona”, indicando que ello obedece a “tanto odio que se ha sembrado”.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral, está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.

Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.

Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales son los tipos penales atribuidos al acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA por la representación Fiscal, siendo estos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en las disposiciones legales en referencia, no sin antes precisar la definición que el legislador dispone como violencia de género, regulada a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en efecto el artículo 15 del citado instrumento normativo reza lo siguiente:

“Se consideran forma de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. (Destacado nuestro).

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él (…) – Resaltado nuestro.

Posteriormente advertimos que el artículo 39 de la citada ley orgánica que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA dispone que:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 40 del mencionado instrumento normativo que prevé el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO indica que:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.

Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrado que la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA sostuvo varias discusiones con su padrastro RAMON ANTONIO ECHEZURIA, de 81 años de edad, cuando ella frecuentaba la residencia de él para visitar y atender a su progenitora EDILIA PEÑA DE ECHEZURIA, debido a su inconformidad por el trato que recibía ésta; sin embargo aun cuando la víctima señala que recibió ofensas y agresiones por parte del ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA, advierte este juzgador que de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, que fueron debidamente analizadas y concatenadas entre sí, no emergen elementos suficientes que permitan establecer que en efecto la víctima fue objeto de las ofensas y maltrato que señala, por parte del acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA toda vez que ello solamente emana de su deposición, lo cual resulta del todo insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad sobre el particular, surgiendo por ello la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado RAMON ANTONIO ECHEZURIA, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, motivo por el cual este Tribunal y en atención al Principio de la Legalidad de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de la ciudadano LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBA A CUAL NO SE LE DA VALOR PROBATORIO
Observa este Juzgador que la representación del Ministerio Público en fecha 27-02-2009, mediante oficio Nº 15-F23-1063-09, de la misma data, consignó ante el Tribunal en funciones de Control EXPERTICIA PSIQUIATRICA “SIN NUMERO”, FECHADA 25-02-2009 cuyo contenido se refiere al examen presuntamente practicado a la víctima de autos, la cual fue agregada al expediente y aparece inserta a los folios 68 al 70, pieza 2, supuestamente emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada en cuenta por el Ministerio Público como elemento de convicción para acusar al ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA (folios 78 al 93, pieza 2), por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además promovida como prueba documental para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, admitida para su evacuación por el Tribunal en funciones de Control una vez fue realizada la Audiencia Preliminar (folios 167 al 172, pieza 2).

Posteriormente al comparecer el funcionario OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, éste una vez juramentado, de manera enfática señaló lo siguiente: “Quiero decir algo, esta no es mi firma ni el sello de la Dirección donde yo trabajo, es todo”. Seguidamente el Fiscal 16º del Ministerio Público lo interrogó de la manera siguiente: “PREGUNTA: Usted reconoce la firma y sello de ese Documento? RESPUESTA: No es mi firma, ni es el sello de la Dirección, ese sello pertenece a la oficialía de guardia. PREGUNTA: Puede usted indicar las características del sello de la dirección al cual usted está adscrito? RESPUESTA: Es un sello vertical y dice “DIRECCIÓN, COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES” y este dice en cambio dice “OFICIALÍA”. CESARON LAS PREGUNTAS. A continuación el Tribunal lo interrogó así: “PREGUNTA: Esos trazos tienen algún parecido con su firma? RESPUESTA: No, es extraño, en caso de no encontrarnos en la Dirección, el Director es quien firma y deja una nota a pie de página y yo conozco muy bien la firma del director. PREGUNTA: Cuál es el nombre del Director de la División? RESPUESTA: NICOLAS MALANDRA, nosotros no tenemos nada que ver con la oficialía de guardia, ese peritaje no tiene numero de control que se le da por el Archivo.” CESARON LAS PREGUNTAS.

De dicho testimonio se aprecia que el Experto OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ expresamente rechazó ser el autor de la firma (ilegible) que aparece al pie del documento que le fue exhibido. Así mismo, agregó que desconocía la firma plasmada en dicho instrumento, manifestando de igual forma que la misma tampoco corresponde al Director de la dependencia a la cual se encuentra adscrito, y a quien identificó como NICOLAS MALANDRA. Así mismo, informó que el sello húmedo que acompaña la rúbrica en cuestión, tampoco pertenece a dicha Dirección, todo lo cual permite dudar sobre el origen lícito del mentado documento presumiéndose su falsedad.

Sobre el particular tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor sin ha sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, dispone el artículo 198 del texto penal adjetivo que:

“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte el artículo 199 del mismo Código menciona que:

“Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

La exégesis jurídica aplicada a las normas anteriormente transcritas sugiere de manera inequívoca que el sentenciador deberá presenciar ininterrumpidamente el debate oral y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, conforme lo exige el Principio de Inmediación, empero las pruebas a ser evacuadas, serán las que hayan sido obtenidas y promovidas en la forma y oportunidad indicada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso resulta evidente que el documento tomado como elemento de convicción por parte del Ministerio Público, para acusar al ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA y que como prueba documental fue incorporada al debate oral y público, fue consignado ante la representación del Ministerio Público por la víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, quien según expuso ante este Tribunal estando bajo juramento, fue designada como “correo especial” para llevar dicho instrumento, reconociendo además que “la firma y el sello no eran los mismos”.

De lo anteriormente expuesto al desconocer el Experto OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ de manera contundente, la firma contenida en el documento que le fue exhibido, inserto a los folios del 68 al 70, de la pieza 2 del expediente, promovido e incorporado como prueba documental, al debate oral y público, cuyo rechazo alcanza también al sello húmedo contenido en el mismo, y a lo cual se adiciona la falta de número de control interno del archivo que ha debido presentar dicho documento, se debe presumir su falsedad, motivo por el cual este Tribunal no le dar valor probatorio al aludido documento desestimándolo por ello. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo y ante la necesidad de esclarecer este hecho por demás grave, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, conforme fue solicitado por la representación del Ministerio Público y por la defensa, se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-

Por último llama poderosamente la atención de este Juzgador al resultar del todo incompresible, que aun cuando el Ministerio Público como parte de las diligencias de investigación realizadas, tomó entrevista a las ciudadanas BETSY ADORACION ECHEZURIA DE CASANOVA (folio 102, pieza 1), EDILIA JOSEFINA ECHEZURIA PEÑA (folio 107, pieza 1) y BELQUI JOSEFINA SUPERLANO PEÑA (folio 112, pieza 1), no haya promovido el testimonio de ninguna de ellas, habida cuenta que del contenido de las actas en mención se evidencia que éstas tenían conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso, como si lo hizo respecto a los testimonios de las ciudadanas ERIKA VERENICE VIANA CORREDOR (folio 66, pieza 1) y APARICIO PONCE CORDOVA (folio 73, pieza 1) y de la propia víctima LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, a los fines de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano RAMON ANTONIO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-603.855, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació en fecha 13-06-1929, de 81 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urbanización Ave María, Manzana 56, sector B, casa Nº 207, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, hijo de CANDELARIO ANGRINZONES (F) y MAGDALENA ECHEZURIA (F), de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le atribuyó la representación del Ministerio Público, al no quedar plenamente demostrada la responsabilidad penal del mismo en su comisión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del texto penal adjetivo, decreta el cese de las medidas cautelares que se hayan dictado respecto al presente proceso. TERCERO: EXONERA al Estado venezolano del pago de las costas procesales. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas del Escrito acusatorio, del documento inserto a los folios del 68 al 70 de la pieza 2, de las Actas donde consta la declaración suministrada ante este Tribunal por el funcionario OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ en calidad de Experto, y por la ciudadana LEVIS EDALYS SUPERLANO PEÑA, y cualquier otro necesario para el total esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado. SEXTO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al análisis de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, conforme fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES Y A LA VÍCTIMA de la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000761
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)