REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001993
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : MICHELL YANETH GARCIA
DEFENSA : EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda
ACUSADO : YONI ALEXANDER PEÑA
DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano
SENTENCIA DEFINITIVA
(CONDENATORIA)
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
La defensa del acusado YONI ALEXANDER PEÑA en el curso del debate oral y público, ratificó su solicitud en el sentido que fueran admitidas y evacuadas las testimoniales correspondientes a las ciudadanas YASMIRA DEL CARMEN PIRELA DE DUARTE, MIGREISKY KEILA VELASQUEZ PALMA y YESENIA DEL VALLE PERNIA DIAZ, conforme lo requirió mediante Escrito presentado ante este Tribunal, inserto al folio 190, pieza 1.
Posteriormente y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oyó la opinión de la representación del Ministerio Público, a los fines de resolver la incidencia presentada, quien señaló lo siguiente:
(…) si analizamos el escrito presentado por la defensa, este fue introducido en el Tribunal de Juicio, en el Juicio Oral y Público, no se ha producido en el desarrollo del debate pruebas nuevas, además estas pruebas que señala la defensa que nunca fueron nombradas en la fase preparatoria, la defensa hace una pretensión sin un Control previo del Tribunal de primera instancia, no puede ser admitido, ya que la etapa procesal era en la etapa de investigación, razón por la cual no puede ser admitidas dichas pruebas (…)
En tal sentido, este Tribunal vista la solicitud presentada por la defensa observa que en efecto al folio 190 de la primera pieza del expediente, cursa Escrito consignado ante este Tribunal en fecha 16-01-2009, donde requiere se tome declaración a las ciudadanas YASMIRA DEL CARMEN PIRELA DE DUARTE, MIGRESKY KEILA VELASQUEZ PALMA y YESENIA DEL VALLE PERNIA DIAZ como testigos de los hechos objeto del presente proceso. Sobre el particular examinadas las actas que conforman el expediente, advierte que la representación del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en virtud de la aprehensión flagrante de que fue objeto el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, procediendo el Tribunal en funciones Control de esta Extensión Judicial a realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, donde las partes debían ejercer su carga procesal, de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales está la de promover pruebas a ser evacuada en la fase de juzgamiento; sin embargo la defensa en ningún momento hizo ofrecimiento de tales pruebas, pues solamente lo hizo la representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado YONI ALEXANDER PEÑA, de manera que al examinar la pretensión de la defensa, esta no se adecua a los supuestos previstos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al no tratarse de pruebas complementarias y de nuevas pruebas, siendo su oferta en esta etapa del proceso extemporáneas e inadmisibles, motivo por el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada. Y ASI SE DECLARA.-
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CESAR VILLANUEVA, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, realizó actos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes genéricas, previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del contenidas en el artículo 77 del Código Penal en sus numerales 1, 5, 8 y 19 (…) la representación Fiscal, demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan su testimonio, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal 2º de Control de esta Extensión Judicial en fecha 29-02-2008 siendo estos medios de prueba los siguientes TESTIGOS: ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA; Adolescente MICHEL YANETH GARCIA; funcionarios JONATHAN SUAREZ, JOSMAR HERNANDEZ y WILLIANS ORTEGA, adscritos a la Policía Municipal de Independencia; EXPERTOS: MARYOLI PERNIA y PETERSON CORONADO, ambos adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DOCUMENTALES: Acta de Avalúo Real de fecha 08-10-2007, Nº 9700-053-480, suscrita por el Experto PETERSON CORONADO, Acta de Avalúo Real de fecha 08/10/2007, Nº 9700-053-836, suscrita por la Experto MARYOLI PERNIA, ambos adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos Celebradas en la fecha 30/10/2007, Acta de Inspección Técnica de fecha 14-11-2007, Nº 2.927, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ y CARLOS SILVA, ambos adscritos al citado órgano de investigación Penal; Partida de Nacimiento Nº 1143 de fecha 23/07/1983, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público Penal 9º de esta Circunscripción Judicial ABG. EVENCIO CORTEZ, al momento de efectuar su discurso de apertura expresó lo siguiente:
(…) luego de haber oído la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y me adhiero a la comunidad de prueba, solicito sean admitidos los testigos promovidos, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y finalmente solicito una sentencia absolutoria, es todo”
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano WILLIAMS JOSE ORTEGA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.904, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Me encontraba en labores de patrullaje, cuando logre avistar a dos ciudadanas, me llamo la atención el llamado que me hicieron y nos indicaron que le acababan de robar, llamamos al comando logramos visualizar a un ciudadano le dimos la voz de alto y le realizamos la inspección corporal, incautándole unas prendas, ellas nos dicen que eran una cadena y una pulsera, le conseguimos las evidencias, abordamos al ciudadano en la patrulla y nos trasladamos al comando central, es todo”.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO INTERROGO ASI:
(…) PREGUNTA: Señale usted, que se encontraba realizando? RESPUESTA: Labores de patrullaje, nos encontrábamos en las adyacencias del lugar de los hechos. PREGUNTA: Por que le llama la atención las ciudadanas? RESPUESTA: Porque estaban exaltadas. PREGUNTA: Cuando ellas los abordan y le explican la situación, que le manifestaron? RESPUESTA: Que la acababan de robar unas prendas. PREGUNTA: Que tipo de prendas?. RESPUESTA: Una pulsera y una cadena. PREGUNTA: Había dos ciudadanas, una adolescente y una persona mayor de edad, sobre quien recayó la acción? RESPUESTA: A la adolescente. PREGUNTA: Le dan las características o le enseñaron las personas? RESPUESTA: Como estaba vertido, nosotros con esa descripción llamamos al comando y montamos un operativo llamo al comando para notificar que capturamos a un ciudadano con esas características, abordamos a las señoras y reconocieron las prendas y nos trasladamos al comando. PREGUNTA: Quienes realizaron el procedimiento? RESPUESTA: JONATHAN SUAREZ, mi persona y JOSMAR HERNANDEZ, este último ya no trabaja en la Institución. PREGUNTA: A qué hora fueron esos hechos? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Era de día? RESPUESTA: Si (…)
LA DEFENSA LO INTERROGO ASI:
(…) PREGUNTA: Se recuerda cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? RESPUESTA: JONATHAN SUAREZ, mi persona y JOSMAR HERNANDEZ, este último ya no trabaja en la Institución. PREGUNTA: Estas ciudadanas le dan una descripción del sujeto, cual era la descripción? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Usted hicieron una revisión corporal? RESPUESTA: Si, y le encontramos prendas femeninas. PREGUNTA: Únicamente le incautaron eso? RESPUESTA: Si (…)
EL TRIBUNAL LO INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
(…) PREGUNTA: Luego que ustedes incautan la evidencia, que hicieron? RESPUESTA: Se le mostró a la víctima, la pusimos en resguardo. PREGUNTA La reconocieron como de su propiedad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le hicieron algún señalamiento? RESPUESTA: Si, que si que era el ciudadano (…). CESARON LAS PREGUNTAS
Seguidamente es llamada la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.892, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Que venía con una muchacha que era pareja de mi hijo en el momento que venía a la altura de la cancha vi un muchacho con un short blanco y una franela y le dijo a la muchacha que le diera lo que tenia y la apuntó con una pistola, en ese momento venia unos policías y nosotros lo llamamos para decirle que nos habían atracado, a nosotros nos subieron en una patrulla y nos llevaron al comando, como era menor de edad la tuve que acompañarla, es todo:”
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGO ASI:
(…) PREGUNTA: Usted venia en compañía una muchacha de nombre MICHEL GARCIA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Era mayor o menor de edad? RESPUESTA: Menor de edad. PREGUNTA: A qué altura, roban a la muchacha. RESPUESTA: En toda la calle, pasando. PREGUNTA: Cuanto ustedes vienen pasando que ocurre en ese momento? RESPUESTA: Viene un muchacho y nos intercepta y nos dicen dame lo que tiene. PREGUNTA: La amenazó con una pistola? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hizo la adolescente? RESPUESTA: Ella se quita las prendas y se las da, una vez que le quita las pertenencias se va corriendo al final de la cancha. PREGUNTA: Que le quitó? RESPUESTA: Una cadena y una pulsera. PREGUNTA: Y eso se lo llevó esta persona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantas personas eran? RESPUESTA: Uno solo. PREGUNTA: Como era esa persona? RESPUESTA: Era delgada un poco alto, tenía una mancha en un ojo, estaba vestido con un short y una franela. PREGUNTA: Usted luego que esta persona despoja las pertenencias, que hacen ustedes? RESPUESTA: Nos quedamos allí y en ese momento llegó la policía y ella grito, “nos atracaron” y les indicamos para donde había ido el sujeto, luego lo agarraron y le mostraron las prendas y yo serví como testigo porque ella era menor de edad para ese momento (…).
LA DEFENSA LA INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
(…) PREGUNTA: A usted la despojaron de algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted conocía al joven que roba a la adolescente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted le observó un lunar en el ojo? RESPUESTA: Si, una mancha como marrón (…).
EL TRIBUNAL LA INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA:
“PREGUNTA: La persona que usted describe es la misma que detuvieron los funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted vio el momento de que lo revisaron? RESPUESTA: Yo estaba lejos? PREGUNTA: Y le preguntaron a la adolescente si esas eran sus cosas? RESPUESTA Si. PREGUNTA: Que fue lo que le incautaron al ciudadano? RESPUESTA: Una cadena y unas pulseras. PREGUNTA: Usted señaló que había sido robada la adolescente con un pistola y los funcionarios dijeron que era de juguete, recuerda las características de ese instrumento? RESPUESTA: No se era como negro. PREGUNTA: En el momento que esto ocurre recibieron algún tipo de amenaza? RESPUESTA: Si que le diera las cosas porque ni no la mataba (…) CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente es llamada la ciudadana MICHELL YANETH GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.808, quien en calidad de TESTIGO (VICTIMA), fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Yo venía por allá por Inavi, con mi suegra por una cancha y vino un muchacho con un revólver y me quito una pulsera y una cadena, es todo”
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: Usted dice que venía por el sector Inavi, por una cancha, que hay por allí? RESPUESTA: Yo estaba por casa de mi suegra Maritza Valero que vive por allí. PREGUNTA: Cuando usted venia, que fue lo que ocurrió? RESPUESTA: Un muchacho con un revolver nos paro y me dijo que le diera la pulsera y la cadena. PREGUNTA: Te apunto con el arma? RESPUESTA: Si me dijo que me iba a matar si no le daba la cadena y la pulsera. PREGUNTA: En qué sitio ocurrió eso? RESPUESTA: En la cancha. PREGUNTA: Qué hiciste en ese momento? RESPUESTA: Me asuste en el momento. PREGUNTA: Qué le entregaste? RESPUESTA: Una pulsera y una cadena. PREGUNTA: Había otra persona en el sitio? RESPUESTA: Si había otra gente que decía que me dejara tranquila, y el dijo que eso no era problema de nadie. PREGUNTA: Tu le viste la cara a esa persona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Una vez que te apunta, que hace esa persona? RESPUESTA: No sé, me quito mis cosas y se fue. PREGUNTA: Cuando esa persona se va como le notifica a la policía? RESPUESTA: Venia en ese momento y cuando vimos a la policía les dijimos que nos robaron. PREGUNTA: Les señalo lo ocurrido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hicieron los funcionarios? RESPUESTA: Lo buscaron. PREGUNTA: En el momento en que lo buscan usted reconoce los objetos como suyos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se los mostraron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuándo revisaron donde los tenia? RESPUESTA: En los bolsillos. PREGUNTA: Y el arma la vio? RESPUESTA: Si yo vi cuando se la quitaron, según era de mentira, pero yo no sé. PREGUNTA: Una vez que te ponen a la vista los objetos que eran de tu pertenencia tu reconociste que los objetos eran tuyos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuántos sujetos eran? RESPUESTA: Uno. PREGUNTA: Esa persona es la que te despoja a ti de tus pertenencias? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted la había visto antes? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Eran amigos o conocidos? RESPUESTA: No yo vivía en Caracas, era primera vez que lo veía. PREGUNTA: Como era esa persona? RESPUESTA: Era medio alto, moreno, tenia una mancha en un ojo. PREGUNTA: Hace cuanto tiempo fue eso? RESPUESTA: Yo tenía 15 años y ahora tengo 19, hace tres años (…)
LA DEFENSA LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cuando fue que ocurrieron los hechos, que hora era? RESPUESTA: Como las tres y media de la tarde. PREGUNTA: Usted puede decirme las características de esa persona? RESPUESTA: Era medio alto, moreno y tenia una mancha en la cara por el ojo, no recuerdo si era del lado derecho o izquierdo. PREGUNTA: Era en el ojo o alrededor? RESPUESTA: Era cerca del ojo. PREGUNTA: De que color era la mancha? RESPUESTA: No se, no recuerdo. PREGUNTA: Era grande? RESPUESTA: No se, era más o menos. PREGUNTA: Era una cicatriz? RESPUESTA: No, era una mancha. PREGUNTA: Cuándo hicieron el reconocimiento en rueda de individuos, usted vio alguna característica? RESPUESTA: Si, era medio alto, moreno. PREGUNTA: Y en el rostro tenía alguna característica? RESPUESTA: Si, la mancha. PREGUNTA: Estas personas en el reconocimiento, todos tenían mancha en el ojo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando ocurren esos hechos que pasó con esta persona? RESPUESTA: Se fue corriendo. PREGUNTA: Usted a mi defendido le observa alguna mancha en el rostro? RESPUESTA: No se (…)
EL TRIBUNAL LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: La persona que usted señala que la apunto con un revolver es la misma persona que detiene la policía? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa mancha que menciona recuerda a que de debe esa mancha? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: Que le hallaron al sujeto en su poder? RESPUESTA: El revólver, la cadena y la pulsera. PREGUNTA: Recuerda las características del revólver? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuál era el nombre de la persona que la acompañaba? RESPUESTA: Era Maritza Valero, ella es mi suegra. PREGUNTA: Recibiste algún tipo de agresión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recibió algún tipo de amenaza? RESPUESTA: El dijo que si gritábamos nos daba un tiro (…). CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente es llamada la ciudadana MAYORLY PERNIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.904, funcionaria adscrita a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 en concordancia con el artículo 245 ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Se realizó una Regulación Real a una pulsera de color amarillo y gris la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación y se le dio un valor de diez bolívares, es todo.”
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGA ASI:
(…) PREGUNTA: Como llega esa experticia a sus manos? RESPUESTA: Llegan al departamento correspondiente y hacen las experticias correspondientes. PREGUNTA: A cuantos objetos le hizo una experticia? PREGUNTA: A una sola pulsera (…)
LA DEFENSA LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cual fue su actuación como experta? RESPUESTA: Hacerle la regulación a la prenda incautada. PREGUNTA: A cuantos objetos le hizo usted esa regulación? RESPUESTA: Solamente la pulsera. PREGUNTA: Cual era el costo de la pulsera 10 mil bolívares para ese entonces (…)
EL TRIBUNAL LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Como se le da el valor a ese objeto? RESPUESTA: Se le da ese valor con un objeto similar a ese (…). CESARON LAS PREGUNTAS.
Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia del ciudadano PETERSON CORONADO adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTO, así como JONATHAN SUAREZ y JOSMAR HERNANDEZ, ambos adscritos para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.
En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:
1. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS DE FECHA 30-10-2007, REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL (FOLIO 40 AL 42, PIEZA 1).
2. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA DE FECHA 30-10-2007, REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL (FOLIO 43 AL 45, PIEZA 1).
3. EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 9700-053-836, DE FECHA 08-10-2007, SUSCRITA POR LA AGENTE MAYORLY PERNIA, ADSCRITA A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UNA PULSERA Y UNA CADENA ELABORADAS EN METAL DE COLOR AMARILLO Y GRIS, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, VALORADAS EN DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), INSERTA AL FOLIO 64, PIEZA 1.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-480, DE FECHA 08-10-2007, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PETERSON CORONADO, ADSCRITO A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, INSERTA AL FOLIO 65, PIEZA 1.
5. INSPECCION TECNICA Nº 2.927, DE FECHA 14-11-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANKLIN PEREZ Y AGENTE CARLOS SILVA, ADSCRITOS A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO, INSERTA AL FOLIO 66, PIEZA 1.
6. ACTA DE NACIMIENTO Nº 1143 (COPIA FOTOSTATICA), CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA SUSCRITA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FOLIO 68, PIEZA 1).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:
“El día de hoy nos toca realizar la respectiva conclusión de este Juicio Oral y Público, si analizamos el principio de inmediación y concentración, podemos recordar que en labores de patrullaje, se da origen al proceso penal, se realiza una investigación, si existe una responsabilidad, diligencias estas hechas en presencia de un Juez, en una Rueda de reconocimiento y donde la victima señala al hoy acusado en sala como la persona que la despojó de sus pertenencias y éstos elementos de convicción de prueba, nos hace llegar el presente acto conclusivo; se apertura el Juicio y comparece una víctima donde señala que una persona que bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencia, que ella al momento no iba a estar pendiente a parte de las características de esa persona, ni de una mancha, por lo cual en el momento de la defensa de alegarlo, no es relevante, la victima señala en sala que una persona la despojó de sus pertenencias, la suegra es testigo presencial de hecho, por lo que hay que darle valor porque fue clara y conteste, también fueron contestes los funcionarios aprehensores, ya que lo aprehenden con las evidencias, lo aprehenden con el medio de comisión que es el facsímil, al momento de la aprehensión la victima señala que dichas pertenencias eran de su propiedad, la forma de la aprehensión, eso se reflejo en el acta policial, declararon los funcionarios y la funcionaria que practico la experticia, (Evalúo Real), efectivamente fueron recuperados, la experto señaló su valor nominal y llegaron al despacho porque eran objetos del delito motivo por el cual esta representación de la vindicta pública solicita sea emitida una Sentencia Condenatoria al acusado presente en sala por todas las declaraciones de la víctima, una víctima que en todo momento señaló que temía por su vida, simplemente sentía peligro, no importa la comisión del hecho empleado, solicito que tenga la pena respectiva, ya que la víctima tenía una edad inferior, solicito que se le apliquen las agravante de ley, es todo”.
A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, señalando ésta lo siguiente:
“Aquí se busca la verdad de los hechos, existieron muchas dudas en el momento que declara la víctima, aquí ante la duda se debe favorecer al reo, existen elementos como la mancha, la duda que existió en relación al arma que dice el ciudadano Fiscal, en ningún momento a mi defendido le incautan un arma de fuego, se comprueba que es un facsímil, solicito que se tome en consideración el valor de la cosa robada por lo tanto hacer notar que los mismos fueron recuperados, también quiero señalar que para el momento de los hechos mi defendido tenia mas menos de 21 de edad, solicito que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y solicito a favor del mismo una Sentencia Absolutoria, es todo” “Aquí se busca la verdad de los hechos, existieron muchas dudas en el momento que declara la víctima, aquí ante la duda se debe favorecer al reo, existen elementos como la mancha, la duda que existió en relación al arma que dice el ciudadano Fiscal, en ningún momento a mi defendido le incautan un arma de fuego, se comprueba que es un facsímil, solicito que se tome en consideración el valor de la cosa robada por lo tanto hacer notar que los mismos fueron recuperados, también quiero señalar que para el momento de los hechos mi defendido tenia mas menos de 21 de edad, solicito que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y solicito a favor del mismo una Sentencia Absolutoria, es todo”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).
De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.
Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que al acusado YONI ALEXANDER PEÑA para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales le fue incautado en su poder UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, UNA (01) PULSERA ELABORADA EN METAL DE COLOR CROMADO Y UNA (01) CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO. La existencia de estas evidencias quedó plenamente demostrada con el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 9700-053-836, DE FECHA 08-10-2007 (folio 64, pieza I), y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-480, DE FECHA 08-10-2007 (folio 65, pieza I), respectivamente.
Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valoradas por este Tribunal. Así mismo, se deja constancia que con relación al segundo de los documentos antes descritos, aun cuando no fue ratificado por quien la suscribe, en virtud de su incomparecencia ante esta sede judicial, no obstante haber agotado este Juzgado los medios legales necesarios para tal fin, se procede a valorar el mismo en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
SEGUNDO: De igual forma se demuestra que tal hecho ocurrió en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENA VISTA, BARRIO INAVI, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Tal hecho quedó acreditado con el dicho del funcionario WILLIAM ORTEGA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien fue uno de los que practicó la aprehensión del acusado YONI ALEXANDER PEÑA, con lo expuesto por las ciudadanas MICHELL YANETH GARCIA (VICTIMA) y MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO (TESTIGO), y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.927 DE FECHA 14-11-2007, donde se describe el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ y CARLOS SILVA, ambos adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por lo que fueron apreciados y valorados por este Tribunal.
TERCERO: Quedó así mismo demostrado, que siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde del día 05-10-2007, la para ese entonces adolescente MICHELL YANETH GARCIA se desplazaba en compañía de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO por la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENA VISTA, BARRIO INAVI, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando fueron interceptadas por el acusado YONI ALEXANDER PEÑA, quien empleando un facsimil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojó a la primera de ellas de una pulsera y una cadena, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que pasaba por las adyacencias y fueron alertados sobre lo ocurrido por dichas ciudadanas, hallando en su poder la evidencia incautada (pulsera, cadena y facsimil de arma de fuego).
Lo anterior queda demostrado con los siguientes elementos de prueba:
• Con la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE ORTEGA ECHEZURIA, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje, cuando logre avistar a dos ciudadanas, me llamo la atención el llamado que me hicieron y nos indicaron que le acababan de robar, llamamos al comando logramos visualizar a un ciudadano le dimos la voz de alto y le realizamos la inspección corporal, incautándole unas prendas, ellas nos dicen que eran una cadena y una pulsera, le conseguimos las evidencias, abordamos al ciudadano en la patrulla y nos trasladamos al comando central, es todo”.EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO INTERROGO ASI: (…) PREGUNTA: Señale usted, que se encontraba realizando? RESPUESTA: Labores de patrullaje, nos encontrábamos en las adyacencias del lugar de los hechos. PREGUNTA: Por que le llama la atención las ciudadanas? RESPUESTA: Porque estaban exaltadas. PREGUNTA: Cuando ellas los abordan y le explican la situación, que le manifestaron? RESPUESTA: Que la acababan de robar unas prendas. PREGUNTA: Que tipo de prendas?. RESPUESTA: Una pulsera y una cadena. PREGUNTA: Había dos ciudadanas, una adolescente y una persona mayor de edad, sobre quien recayó la acción? RESPUESTA: A la adolescente. PREGUNTA: Le dan las características o le enseñaron las personas? RESPUESTA: Como estaba vertido, nosotros con esa descripción llamamos al comando y montamos un operativo llamo al comando para notificar que capturamos a un ciudadano con esas características, abordamos a las señoras y reconocieron las prendas y nos trasladamos al comando. PREGUNTA: Quienes realizaron el procedimiento? RESPUESTA: JONATHAN SUAREZ, mi persona y JOSMAR HERNANDEZ, este último ya no trabaja en la Institución. PREGUNTA: A qué hora fueron esos hechos? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Era de día? RESPUESTA: Si (…) LA DEFENSA LO INTERROGO ASI: (…) PREGUNTA: Se recuerda cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? RESPUESTA: JONATHAN SUAREZ, mi persona y JOSMAR HERNANDEZ, este último ya no trabaja en la Institución. PREGUNTA: Estas ciudadanas le dan una descripción del sujeto, cual era la descripción? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Usted hicieron una revisión corporal? RESPUESTA: Si, y le encontramos prendas femeninas. PREGUNTA: Únicamente le incautaron eso? RESPUESTA: Si (…) EL TRIBUNAL LO INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) PREGUNTA: Luego que ustedes incautan la evidencia, que hicieron? RESPUESTA: Se le mostró a la víctima, la pusimos en resguardo. PREGUNTA La reconocieron como de su propiedad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le hicieron algún señalamiento? RESPUESTA: Si, que si que era el ciudadano (…). CESARON LAS PREGUNTAS.
Se valora la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE ORTEGA ECHEZURIA, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado YONI ALEXANDER PEÑA para el momento de su aprehensión, se encontraba en las adyacencias de la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENA VISTA, BARRIO INAVI, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el día 05-10-2007 y le fue incautado en su poder UNA PULSERA, UNA CADENA y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, pues el deponente es uno de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado antes identificado.
Se concatena este testimonio con el suministrado por la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO, también promovida por la representación Fiscal en calidad de TESTIGO, al ser ésta conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado YONI ALEXANDER PEÑA, por hallarse en el lugar de los hechos, presenciar la misma y el hallazgo en su poder de la evidencia incautada.
• Con la declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO, quien en calidad de TESTIGO promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Que venía con una muchacha que era pareja de mi hijo en el momento que venía a la altura de la cancha vi un muchacho con un short blanco y una franela y le dijo a la muchacha que le diera lo que tenia y la apuntó con una pistola, en ese momento venia unos policías y nosotros lo llamamos para decirle que nos habían atracado, a nosotros nos subieron en una patrulla y nos llevaron al comando, como era menor de edad la tuve que acompañarla, es todo:”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGO ASI: (…) PREGUNTA: Usted venia en compañía una muchacha de nombre MICHEL GARCIA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Era mayor o menor de edad? RESPUESTA: Menor de edad. PREGUNTA: A qué altura, roban a la muchacha. RESPUESTA: En toda la calle, pasando. PREGUNTA: Cuanto ustedes vienen pasando que ocurre en ese momento? RESPUESTA: Viene un muchacho y nos intercepta y nos dicen dame lo que tiene. PREGUNTA: La amenazó con una pistola? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hizo la adolescente? RESPUESTA: Ella se quita las prendas y se las da, una vez que le quita las pertenencias se va corriendo al final de la cancha. PREGUNTA: Que le quitó? RESPUESTA: Una cadena y una pulsera. PREGUNTA: Y eso se lo llevó esta persona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantas personas eran? RESPUESTA: Uno solo. PREGUNTA: Como era esa persona? RESPUESTA: Era delgada un poco alto, tenía una mancha en un ojo, estaba vestido con un short y una franela. PREGUNTA: Usted luego que esta persona despoja las pertenencias, que hacen ustedes? RESPUESTA: Nos quedamos allí y en ese momento llegó la policía y ella grito, “nos atracaron” y les indicamos para donde había ido el sujeto, luego lo agarraron y le mostraron las prendas y yo serví como testigo porque ella era menor de edad para ese momento (…). LA DEFENSA LA INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) PREGUNTA: A usted la despojaron de algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted conocía al joven que roba a la adolescente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted le observó un lunar en el ojo? RESPUESTA: Si, una mancha como marrón (…). EL TRIBUNAL LA INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: “PREGUNTA: La persona que usted describe es la misma que detuvieron los funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted vio el momento de que lo revisaron? RESPUESTA: Yo estaba lejos? PREGUNTA: Y le preguntaron a la adolescente si esas eran sus cosas? RESPUESTA Si. PREGUNTA: Que fue lo que le incautaron al ciudadano? RESPUESTA: Una cadena y unas pulseras. PREGUNTA: Usted señaló que había sido robada la adolescente con un pistola y los funcionarios dijeron que era de juguete, recuerda las características de ese instrumento? RESPUESTA: No se era como negro. PREGUNTA: En el momento que esto ocurre recibieron algún tipo de amenaza? RESPUESTA: Si que le diera las cosas porque ni no la mataba (…) CESARON LAS PREGUNTAS.
Se valora la declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO, quien fue promovida por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado YONI ALEXANDER PEÑA fue la persona quien la interceptó mientras transitaba por la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENA VISTA, BARRIO INAVI, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en compañía de la ciudadana MICHELL YANETH GARCIA quien para ese entonces era adolescente, y portando un facsimil de arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó a esta última de una pulsera y una cadena que portaba. De igual manera permite acreditar que el acusado YONI ALEXANDER PEÑA para el momento en que detenido por parte de los funcionarios policiales le fue hallado en su poder el facsimil de arma de fuego y demás objetos muebles anteriormente descritos.
Se concatena este testimonio con el suministrado por la ciudadana MICHELL YANETH GARCIA, también promovida por la representación Fiscal en calidad de VICTIMA, al ser ésta conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el acusado YONI ALEXANDER PEÑA, por cuanto pudo además presenciar el hallazgo de los objetos que le fueron despojados, en poder del acusado de autos.
• Con la declaración de la ciudadana MICHELL YANETH GARCIA, quien en calidad de TESTIGO (VICTIMA), promovida por la representación del Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Yo venía por allá por Inavi, con mi suegra por una cancha y vino un muchacho con un revólver y me quito una pulsera y una cadena, es todo”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGO ASI: “PREGUNTA: Usted dice que venía por el sector Inavi, por una cancha, que hay por allí? RESPUESTA: Yo estaba por casa de mi suegra Maritza Valero que vive por allí. PREGUNTA: Cuando usted venia, que fue lo que ocurrió? RESPUESTA: Un muchacho con un revolver nos paro y me dijo que le diera la pulsera y la cadena. PREGUNTA: Te apunto con el arma? RESPUESTA: Si me dijo que me iba a matar si no le daba la cadena y la pulsera. PREGUNTA: En qué sitio ocurrió eso? RESPUESTA: En la cancha. PREGUNTA: Qué hiciste en ese momento? RESPUESTA: Me asuste en el momento. PREGUNTA: Qué le entregaste? RESPUESTA: Una pulsera y una cadena. PREGUNTA: Había otra persona en el sitio? RESPUESTA: Si había otra gente que decía que me dejara tranquila, y el dijo que eso no era problema de nadie. PREGUNTA: Tu le viste la cara a esa persona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Una vez que te apunta, que hace esa persona? RESPUESTA: No sé, me quito mis cosas y se fue. PREGUNTA: Cuando esa persona se va como le notifica a la policía? RESPUESTA: Venia en ese momento y cuando vimos a la policía les dijimos que nos robaron. PREGUNTA: Les señalo lo ocurrido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hicieron los funcionarios? RESPUESTA: Lo buscaron. PREGUNTA: En el momento en que lo buscan usted reconoce los objetos como suyos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se los mostraron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuándo revisaron donde los tenia? RESPUESTA: En los bolsillos. PREGUNTA: Y el arma la vio? RESPUESTA: Si yo vi cuando se la quitaron, según era de mentira, pero yo no sé. PREGUNTA: Una vez que te ponen a la vista los objetos que eran de tu pertenencia tu reconociste que los objetos eran tuyos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuántos sujetos eran? RESPUESTA: Uno. PREGUNTA: Esa persona es la que te despoja a ti de tus pertenencias? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted la había visto antes? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Eran amigos o conocidos? RESPUESTA: No yo vivía en Caracas, era primera vez que lo veía. PREGUNTA: Como era esa persona? RESPUESTA: Era medio alto, moreno, tenia una mancha en un ojo. PREGUNTA: Hace cuanto tiempo fue eso? RESPUESTA: Yo tenía 15 años y ahora tengo 19, hace tres años (…). LA DEFENSA LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: “PREGUNTA: Cuando fue que ocurrieron los hechos, que hora era? RESPUESTA: Como las tres y media de la tarde. PREGUNTA: Usted puede decirme las características de esa persona? RESPUESTA: Era medio alto, moreno y tenia una mancha en la cara por el ojo, no recuerdo si era del lado derecho o izquierdo. PREGUNTA: Era en el ojo o alrededor? RESPUESTA: Era cerca del ojo. PREGUNTA: De que color era la mancha? RESPUESTA: No se, no recuerdo. PREGUNTA: Era grande? RESPUESTA: No se, era más o menos. PREGUNTA: Era una cicatriz? RESPUESTA: No, era una mancha. PREGUNTA: Cuándo hicieron el reconocimiento en rueda de individuos, usted vio alguna característica? RESPUESTA: Si, era medio alto, moreno. PREGUNTA: Y en el rostro tenía alguna característica? RESPUESTA: Si, la mancha. PREGUNTA: Estas personas en el reconocimiento, todos tenían mancha en el ojo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando ocurren esos hechos que pasó con esta persona? RESPUESTA: Se fue corriendo. PREGUNTA: Usted a mi defendido le observa alguna mancha en el rostro? RESPUESTA: No se (…). EL TRIBUNAL LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: “PREGUNTA: La persona que usted señala que la apunto con un revolver es la misma persona que detiene la policía? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa mancha que menciona recuerda a que de debe esa mancha? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: Que le hallaron al sujeto en su poder? RESPUESTA: El revólver, la cadena y la pulsera. PREGUNTA: Recuerda las características del revólver? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuál era el nombre de la persona que la acompañaba? RESPUESTA: Era Maritza Valero, ella es mi suegra. PREGUNTA: Recibiste algún tipo de agresión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recibió algún tipo de amenaza? RESPUESTA: El dijo que si gritábamos nos daba un tiro (…). CESARON LAS PREGUNTAS.
• Con la declaración suministrada por la ciudadana MAYORLY PERNIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.904, funcionaria adscrita a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 en concordancia con el artículo 245 ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Se realizó una Regulación Real a una pulsera de color amarillo y gris la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación y se le dio un valor de diez bolívares, es todo.” EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA INTERROGA ASI: (…) PREGUNTA: Como llega esa experticia a sus manos? RESPUESTA: Llegan al departamento correspondiente y hacen las experticias correspondientes. PREGUNTA: A cuantos objetos le hizo una experticia? PREGUNTA: A una sola pulsera (…). LA DEFENSA LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: “PREGUNTA: Cual fue su actuación como experta? RESPUESTA: Hacerle la regulación a la prenda incautada. PREGUNTA: A cuantos objetos le hizo usted esa regulación? RESPUESTA: Solamente la pulsera. PREGUNTA: Cual era el costo de la pulsera 10 mil bolívares para ese entonces (…). EL TRIBUNAL LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: “PREGUNTA: Como se le da el valor a ese objeto? RESPUESTA: Se le da ese valor con un objeto similar a ese (…). CESARON LAS PREGUNTAS.
Se valora la declaración de la ciudadana MAYORLY PERNIA CARREÑO, quien fue promovida por el Ministerio Público en calidad de EXPERTO, cuya deposición permite demostrar la existencia de los bienes muebles que le fueron despojados a la víctima MICHELL YANETH GARCIA, pues esta funcionaria al examinar los bienes en cuestión, además de describir sus características físicas estableció a través del justiprecio, su valor pecuniario correspondiente.
Se concatena este testimonio con el suministrado por el ciudadano WILLIAMS JOSE ORTEGA ECHEZURIA, por ser uno de los funcionarios policiales aprehensores que colectaron la evidencia (FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PULSERA Y COLLAR), con la declaración aportada por las ciudadanas MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO y MICHELL YANETH GARCIA, quienes son TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso, respectivamente, además de observar estas últimas el momento en que fue hallada la evidencia en poder del acusado YONI ALEXANDER PEÑA.
Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, quedó plenamente demostrado que siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde del día 05-10-2007, la para ese entonces adolescente MICHELL YANETH GARCIA se desplazaba en compañía de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERA RIVERO por la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENA VISTA, BARRIO INAVI, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando fueron interceptadas por el acusado YONI ALEXANDER PEÑA, quien empleando un facsimil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojó a la primera de ellas de una pulsera y una cadena, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que pasaba por las adyacencias y fueron alertados sobre lo ocurrido por dichas ciudadanas, hallando en su poder la evidencia incautada (pulsera, cadena y facsimil de arma de fuego).
De lo anteriormente plasmado y a juicio de este Juzgador, resulta inequívoco que el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA es responsable penalmente del hecho que se le atribuye, pues existe la certeza que fue la persona quien empleando un instrumento cuyas características le permitieron simular un arma de fuego verdadera, le permitió someter mediante amenazas de muerte a la víctima MICHELL YANETH GARCIA, para despojarla de sus pertenencias, motivo el cual dicho ciudadano se hace acreedor de la pena corporal correspondiente; en efecto tal certeza emerge del cúmulo probatorio analizado anteriormente y cuyos elementos fueron concatenados entre sí, tanto las testimoniales como las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, y a las cuales tuvieron acceso las partes en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba.
Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a la prueba documental que se menciona a continuación, y que fue incorporada por su lectura, aun cuando no fue ratificada por el Experto quien la suscribe, por no haber comparecido al debate oral y público, y de la cual se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-480, DE FECHA 08-10-2007, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PETERSON CORONADO, ADSCRITO A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, INSERTA AL FOLIO 65, PIEZA 1.
De igual forma se deja constancia que no se valora la PRUEBA TESTIMONIAL correspondiente al EXPERTO PETERSON CORONADO, ofrecida por el Ministerio Público, en virtud que se prescindió de ella, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.
Igualmente se deja constancia que este Tribunal le atribuye valor probatorio a las siguientes pruebas documentales, igualmente incorporadas al debate oral y público por su lectura:
• INSPECCION TECNICA Nº 2.927, DE FECHA 14-11-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANKLIN PEREZ Y AGENTE CARLOS SILVA, ADSCRITOS A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO, INSERTA AL FOLIO 66, PIEZA 1.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS DE FECHA 30-10-2007, REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL (FOLIO 40 AL 42, PIEZA 1).
• ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA DE FECHA 30-10-2007, REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL (FOLIO 43 AL 45, PIEZA 1).
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 1143 (COPIA FOTOSTATICA), CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA SUSCRITA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (FOLIO 68, PIEZA 1).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se establece de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el curso del debate oral y público, y del análisis hecho a través de la inmediación, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con toda certeza la existencia de un acto típico, antijurídico e imputable al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
En tal sentido podemos observar que el artículo 455 del texto penal sustantivo establece que:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de doce a doce años”. (Resaltado nuestro).
Así mismo el artículo 458 del mismo Código precisa que:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años de diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…) Destacado de este Tribunal.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuyo criterio acoge este Juzgador, establece lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)
Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió el artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (…).
Es así como de la función que debe efectuar el juzgador para sentenciar, se evidencia en el caso que nos ocupa, que la acción desplegada por el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, al tener en su poder un facsimil de arma de fuego que utilizó para amenazar y constreñir a la víctima MICHELL YANETH GARCIA, y despojarla de sus pertenencias (pulsera y cadena), aparece verificada la relación de causalidad entre su obrar y el resultado producido, debiendo por tanto ser considerada su conducta como típica y antijurídica.
Por ello y como parte del juicio de reproche, debe este Juzgador precisar además los elementos que permiten establecer la responsabilidad penal del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA en los hechos antes mencionados, los cuales estima acreditados con la versión aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho, entre los cuales se halla la persona directamente ofendida, y los que emergen de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, de donde se establece claramente la existencia de los objetos muebles que le fueron despojados a la víctima, apareciendo por tanto evidente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
IV
PENALIDAD
Al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA se le considera penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Seguidamente con relación a dicho delito se observa que éste prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es, sumando los dos límites para obtener una pena de VEINTISISTE (27) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Finalmente este Tribunal observa que el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA no posee antecedentes penales ni correccionales, conforme emerge de las actas que integran el expediente, estima procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, aplicable en el presente caso por interpretación analógica o extensiva, por lo que en el presente caso estima procedente aplicar la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma se condena al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, siendo estas: 1.- LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se le EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 10-08-2020, en la condiciones que para el cumplimiento de la condena fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 19 del Código Penal venezolano, señaladas por la representación del Ministerio Público, este Tribunal las desestima por considerar no acreditadas las mismas. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, quien es de nacionalidad, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 20-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.640, residenciado en: el Sector Inavi, calle principal, casa N° 60, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de REGULO ESPAÑA (V) y de INGRID DEL CARMEN PEÑA (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.
TERCERO: EXONERA al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 10-08-2020 para el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal dictada inicialmente contra el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega de los objetos ocupados, a la persona con mejor derecho a poseerlos, siempre y cuando sobre los mismos no estén sujetos a comiso y su origen no sea de naturaliza ilícita.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.
OCTAVO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES sobre la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y de TRASLADO a los fines antes previstos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001993.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
|