REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2007-002486
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ
DEFENSA ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
(Defensor Pùblico de Presos)
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
VICTIMA JUSTINO ANTONIO GRANADO
DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal.
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha nueve (9) de mayo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez el los acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto de la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, y siendo que la Representación Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación del sentenciado
WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capita, nacido el dia 04-10-1983, de estado civil soltero, de oficio caletero, hijo de Marco Tulio Rodríguez (v) y Carmen Fabiana Alvarez (v) residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Parcela Sabanita 4 Nª 85, identificado con la cèdula de identidad nùmeo 16.878.797.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:
En fecha 11 de diciembre del año 2.007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano JUSTIN ANTONI GRANADO, quièn se desempeñaba como taxista oor cuenta propia, se desplazaba en su vehìculo marca Chebrolet, modelo Nova color Marròn, año 1975, placas MBE.24G por las adyacencias del termina de la Bandera de Caracas, cuando fue interceptado por el imputado, quien le pidiò que le prestara el servicio de taxi, desde el Sector La Bandera hasta la Hoyada en Caracas, y cuando se desplazaba con el imputado a borda por la Avenida Nueva Granada de esa ciudad, el imputado saca relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, conmina a la vìctima a que desvie su vehìculo hacia la autopista Regional del Centro en sentido hacia Maracay, haciendo la vìctima lo propio en virtud del peligro inminente que corrìa su vida, y luego de rodar un buen rato, el imputado le indica a la vìctima que tome la via hacia los Valles del Tuy, obligando el imputado a la vìctima a entrar en una barriada donde posteriormente la marcha (sic) con destino hacia Charallave, donde le indica a la vìctima que detenga el vehìculo en una venta de licores y se baja del vehìculo para comprar licor, aprovechando la vìctima la oportunidad para escapar de su captor y buscar ayuda, topàndose con una comisiòn policial a quièn le informa de lo sucedido, optando los efectivos policiales por realizar un recorrido en compañìa de la vìctima, con la finalidad de ubicar y capturar al sujeto descrito por la vìctima, implementàndose un dispositivo de seguridad, y en el sector conocido como la Redoma de La Silsa en Charallave, avistan un vehìculo con las caracterìsticas descritas por la vìctima el cual era conducido por un sujeto, logrand la catura del imputado en la carretera vieja de Charallave-Ocumare, específicamente a la altura del Instituto Universitario Luis Caballero Mejias, quièn se encontraba en el momento de su detenciòn, acompañado de otro sujeto que quedò identificado como ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ GUAREGUA, quièn indicò que le habìa solicitado al imputado el servicio de Taxi hacia el Sector Paso Real 2000, y estaba ingenuo de lo que estaba pasando, siendo posteriormente el imputado reconocido y señalado por la vìctima como el sujeto que momentos antes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego lo habìa traido en contra de su voluntad hacia los Valles del Tuy y lo habia despojado de su vehìculo, practicandose en cnsecuencia la aprehensiòn del imputado, siendo recuperado el vehìculo propiedad de la victima.
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, presentò formal acusaciòn en contra del para entonces imputado por considerar que la investigación arrojò resultados serios en su contra, razòn por la cual emitiò una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ AVAREZ por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal
Precisa este Tribunal que esta causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 12 de agosto de 2.010, procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión Judicial, y con motivo de la inhibición planteada por ciudadano Juez a cargo de ese òrgano jurisdiccional, en consecuencia se le diò la respectiva entrada, precisàndose que se encontraba fijada la oportunidad para realizar la audiencia del Jucio Oral y Pùblico para el dia 02-06-2010, acto que no se materializò, fijàndose en consecuencia oportunidades sucesivas para la apertura del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 09 de mayo del presente año 2.011.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica el profesional del derecho Luis Alfredo Pèrez, quièn representò al acusado en ese acto, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Josè Amtono Meneses quien en tal condiciòn expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso al acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, por último solicito mi traslado al Internado de Los Teques por cuanto en el Rodeo donde actualmente estoy mi vida corre peligro, es todo”.
Seguidamente, y oida como fue la solicitud presentada por la defensa, y la solicitud del acusado, asì como la opinión favorable del Ministerio Publico, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que el procedimiento por Admisión de Hechos, es un beneficio que ha otorgado el legislador al acusado de admitir su responsabilidad en el hecho objeto de la acusaciòn, que considerò procedente vista la solicitud que en tal sentido se realizara, toda vez que, si bièn se constituyò el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La acusaciòn formulada por Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ plenamente identificado en autos es por la comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal
En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos
1.- El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, en el cual se establece una pena de ocho a dieciséis años, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn lo establece al artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar el tèrmino medio que seria doce años.
2.- El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 174 del còdigo Penal vigente, estipula una pena de quince dias a treinta meses de prisiòn, pena esta que por igual aplicación del artìculo 37 del Còdigo Pena, tenemos que el tèrmino medio ocho meses y siete dias de prision.
Como bien se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de la mitad del tèrmino del otro delito, quedando en definitiva la pena a aplicar en doce (12) años, cuatro (4) meses y tres (3) dias de prisiòn, por la responsabilidad admitida en los delitos objeto de la acusaciòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que se trata un delito en el cual hubo violencia contra las personas, debe aplicarse solo la rebaja de un tercio de la misma, sin bajar del tèrmino mìnimo de la pena correspondiente al artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN por la responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente y por hechos señalados en la acusaciòn.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capita, nacido el dia 04-10-1983, de estado civil soltero, de oficio caletero, hijo de Marco Tulio Rodríguez (v) y Carmen Fabiana Alvarez (v) residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Parcela Sabanita 4 Nª 85, identificado con la cèdula de identidad nùmeo 16.878.797. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ACUERDA mantener la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn que celebrara e impusiera el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y por cuanto ha permanecido privado de libertad desde el dia 12-12-07, se estima que cumplirà la pena impuesta en fecha 12-12-15. Se acuerda señalar como sitio de reclusiòn el Internado Judicial de Los Teques, ello en virtud de haber sido considerado ajustada la solicitud presentada por el acusado en cuanto a que su vida corre peligro en su actual sitio de reclusiòn, como lo es el Internado Judicial Rodeo I. Ofìciese con carácter de urgencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
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