REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2008-001971
SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA
ACUSADO JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN

DEFENSA ABG. ADRIANA NAPOLES
(Defensa Privada)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSMAR DIAZ

VICTIMA JOHANA GARCIA ARRIETA

DELITO: 1.- COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artìculo 460. del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 15 y 16 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada.
2.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artìculo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos.
3.- LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artìculo 416 del Còdigo Penal



Este Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, procede a publicar el dispositivo dictado en audiencia celebrada en fecha 29 de abril de 2.011, fecha en la cual culminò el debate oral y pùblico en la presente causa, y que tuvo como resultado la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN de conformidad con el contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia de ello, pasa de seguida este tribunal de emitir la correspondiente motivación del dispositivo en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación de los acusados

JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN. Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-07-69, de estado civil soltero, de oficio comerciante por cuenta propia, residenciado en casa s/n, calle La Cruz, Sector Ragel, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 10.894.980.


II

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El hecho atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado de autos, y que es el fundamento fàctico de los ilicitos que le fueron atribuidos por el referido despacho ministerial, textualmente fueron los siguientes:


“Al presente acusado RODRIGUEZ GUZMAN JOSE DEL CARMEN, se le atribuye ser la persona que en fecha 21 de Junio de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente via pùblica que conduce al Sector el Cerrito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, PRIVO DE SU LIBERTAD en compañìa de otros sujetos a la ciudadana JOHANA GARCIA ARRIETA, cuando esta se desplazaba en su vehìculo por la direcciòn antes mencionada trancando el paso de la misma por un carro color azul, cuatro puertas varios sujetos a bordo de dos moto, una roja y otra azul, pequeña al parecer trataba de la marca JAGUAR, del vehìculo se bajaron dos sujetos portando arma de fuego, obligàndola a bajar de su camioneta y la montaron en un carro pequeño y le cubrieron el rostro con su short rojo, el vehìculo donde se marchan con direcciòn al centro de Ocumare luego diò varias vueltas y aproximadamente a los 20 minutos la bajaron del vehìculo y la montaron en un container, solicitando este acusado en compañìa de otros sujetos dinero en efectivo a cambio de la libertad de JOHANA GARCIA ARRIETA.”


III

De la Acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


Con fundamento en tales hechos, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, para entonces a cargo del profesional del derecho Juan Ramòn Canelòn, en fecha 07 de agosto de 2.008, presentò ACUSACION formal en contra del acusado RODRIGUEZ GUZMAN JOSE DELCARMEN, en la siguiente forma:

1.- En fecha 07 de agosto del año 2.008, presenta acusaciòn ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, en el cual señala como hecho atribuible al acusado RODRIGUEZ GUZMAN JOSE DELCARMEN, el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el artìculo 83 ejusdem del mencionado Còdigo Penal.

2.- En fecha 15 de agosto del año 2.008, presenta AMPLIACION del escrito acusatorio en la cual considera que los ilicitos atribuibles al acusado de autos, son COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, ROBO DE VEHÌCULO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 83 ejusdem y los artìculos 15 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo automotor y Artìculo 416 del Còdigo Penal.


Con motivo de la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, en fecha 31 de marzo del año 2.009, fue celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la correspondiente Audiencia Preliminar, acto en el cual admite la acusaciòn y la ampliación de la acusacion presentada por el Ministerio Pùblico en contra del ciudadano JOSE DELCARMEN RODRIGUEZ GUZMAN por su presunta participaciòn en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artìculo 82 del Còdigo Penal, y los artìculos 15 y 16 de la Ley de la Delicuencia Organizada, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artìculo 416 del Còdigo Penal, ordenando su enjuiciamiento, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


La causa fue recibida en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 6 de mayo del año 2.009, oportunidad en la cual se ordena la pràctica de las formalidades contempladas en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no fue posible constituir el tribunal mixto, en fecha 22 de octubre del año 2.009, este tribunal, visto que no logrò contituir el prescindiò de los escabinos, asume el control unipersonal de la causa, fijàndose oportunidades sucesivas para la apertura del debate oral y pùblico.


IV

Del desarrollo del Debate Oral y Pùblico

En audiencia de fecha 31 de febrero de 2.011 siendo dia y hora fijados, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Dos y luego de verificar la presencia de las partes, y con la presencia del acusado Josè del Carmen Rodríguez Guzmàn, previo su traslado de su centro de reclusiòn la Casa de de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto cediendo el derecho de palabra a las partes, quienes realizaron su discurso de apertura en la siguiente forma:



El Ministerio Pùblico

La Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico, representada en esa oportunidad por la profesional del derecho Zulay Gòmez

“Se ejerce la acción penal pública y ratifica la acusación presentada en anterior oportunidad contra del ciudadano e igualmente la representación Fiscal indicó que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, la representación Fiscal calificó la conducta del acusado en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y los artículos 15 y 16 numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal; señalando además que demostrará en el transcurso del juicio oral y público la responsabilidad y culpabilidad o inocencia por el delito que el Ministerio Publico les atribuye al acusado de auto, es todo”.


Exposición de la Defensa Privada

La profesional del derecho ADRIANA NAPOLES, manifestó en forma oral sus argumentos de defensa, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, expuso:


“Buenos días, esta defensa demostrará a lo largo de este juicio que hoy tiene lugar con motivo a las imputaciones de secuestro, robo de vehículo y lesiones en contra del ciudadano José del Carmen Rodríguez Guzmán presuntamente el la persona que funge como victima la ciudadana Johana Garcia Arrieta, demostrará la imposibilidad manifiesta de que el estado venezolano actuando en su poder sancionatorio en contra del ciudadano José del Carmen Rodríguez Guzmán, por cuanto a lo largo de este juicio esta defensa demostrará de forma indubitada la inocencia de mi defendido, demostraremos que mi patrocinado jamás desplegó, desarrollo o practicó conducta alguna que pueda ser encuadrada dentro de los supuesto de hecho que exige los supuestos jurídicos de hoy día a través de la acusación presentada en contra de mi representado, demostraremos también a lo largo de este proceso que mi patrocinado no es más que una victima más de la delincuencia imperante en el país nacional, puesto que la verdad de los hechos versa en el hecho cierto de que el mismo en el intermedio de una ruta que llevaba a los fines de comprar mercancía para su comercio que es su medio de vida y sustento por personas que eran de dudosa conducta de la comunidad donde tanto ellos como mi representado habitan y una vez que estos toman la cola lo desviaron a un sitio donde finalmente resultó estar involucrado no en forma voluntaria en rescatar a la presunta victima para proceder a su entrega, pero de manera involuntaria fue constreñido por personas dedicadas a la delincuencia; asimismo esta defensa a lo largo de la evacuación de las pruebas va a demostrar que esta acusación esta sustentadas en procedimientos que fueron aplicados en absoluto desapego de la Ley, de la norma y del debido proceso; esta sustentados en procedimientos policiales ilegales violentando normas procedimentales que establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente que regulan la forma de cómo deben ser practicados dichos procedimientos; demostraremos que la acusación presentada por la vindicta pública es defectuosa que a todo evento no debe ser valida para la prosecución de un hecho y peor aun para una presunta condenatoria de un ciudadano cuya acciones nunca podrían ser sancionadas; demostraremos también que mi patrocinado desde un primer momento en este proceso colaboro con la justicia facilitando a el juzgador que fue presentado toda la información que poseía y de haber sido escuchada por la vindicta pública pudo haber contribuido buenamente a materializar efectivamente el objeto fundamental del proceso que es la búsqueda de la verdad, sin embargo a sorpresa de esta defensa información vital a la búsqueda de la verdad fue desatendida, no valorada y no se produjo como consecuencia de esta información que proveyó mi patrocinado, en consecuencia esta acusación resultante de una investigación mal llevaba contribuyó más a la distorsión de los hechos que a la obtención de la verdad; demostraremos que no nos encontramos dentro de supuestos de hechos que pudieran desmentir la calificación de robo de vehículo y tampoco de lesiones leves y de ninguna otra índole y por ende estas calificaciones resultan a esta defensa inadmisibles en la causa que hoy nos ocupa, esta defensa a lo largo de este proceso ratifica la solicitud hecha en audiencia preliminar de plegarnos a las pruebas en virtud de la comunidad de las mismas y tendremos por norte trabajar con fuerza y vigor para demostrar la absoluta inocencia del ciudadano Josè del Carmen Rodríguez Guzmán, es todo”.


A continuación este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso al Acusado: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, de sus derechos, asì como del hecho que le es atribuido, y previo al aporte de sus datos de identificación personal, tal como consta en el acta respectiva, manifestò: “No deseo declarar”

Se procediò en consecuencia a la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, las cuales fueron recibidas en cumplimientos de las generales de testigos contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, vistas las suspensiones realizadas con motivo de la incomparecencia de las medios de prueba que habiendo sido citados en forma oportuna, e incluso haciendo uso de la fuerza publica, sin embargo no se logrò su comparecencia, se prescindiò de dichos testimonios, seguidamente en apego al artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal tal como consta en el acta que a tal efecto fue suscrita, se dio por terminada la recepciòn de las pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del citado texto adjetivo se otorgò el derecho de palabra a las partes, quienes realizaron sus exposiciones conclusivas en la siguiente forma:



Conclusiones de la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministrio Pùblico del Ministerio Pùblico


El profesional del derecho Josmar Diaz, en su condiciòn de Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizò sus conclusiones en los siguientes tèrminos:


“Buenas tardes ciudadana juez esta representación fiscal como garante de la legalidad y la buena fe, en vista de que no pudo demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los hecho al acusado el hoy imputado, va a solicitar una sentencia absolutoria en vista de que los órganos de pruebas que de una manera u otra iban a ser traído a al debate oral y publico, para deponer acerca de la comisión del hecho punible que en algún momento le fue atribuido al ciudadano Josè Rodriguez y que hasta el sol de hoy es garante de la presunción de inocencia como lo ampara un derecho constitucional de parte del acusado y que si bien es cierto que el Ministerio Publico a través de las diferentes diligencias que llevo a cabo no logro demostrar el inter crimini, ese hecho delictual donde de una manera u otra haga subsumir los hechos, muy responsablemente esta representación fiscal va ha solicitar una sentencia absolutoria a los fines de los pocos y mínimos escasos debates probatorios traídos a esta sala de audiencia, muy escasos funcionarios fueron los que depusieron y que de una manera u otra no relacionan directamente, no tiene nada que ver con el delito atribuido, con una escasa y mínima actividad probatoria, así mismo esta representación fiscal va a indicar que si bien es cierto va a solicitar y quiere dejar claro que contribuyo con todas y cada una de las diligencias necesarias a los fines de evacuar los medios de pruebas los cuales fueron de una manera u otra infructuosa su localización ya como lo dijo el Tribunal según oficio recibido, donde cierto funcionarios no fueron ubicados, considera esta representación fiscal como garante de la buena fe de acuerdo al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad ante de la escasa mínima de actividad de medios probatorios en el juicio oral publico y ante de la deposición incluso el día de hoy de los testigos que de una manera u otra explicaron el procedimiento del allanamiento se ve muy escasa la acción penal para atribuir el delito ante señalado por lo antes expuesto esta representación fiscal va a solicitar una sentencia absolutoria, es todo”



Conclusiones de la Defensa Privada

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, ejercida por la profesional del derecho Adriana Nápoles a los fines de la exposición de sus conclusiones, quièn las explanò en los siguientes tèrminos:


“Las conclusiones que hemos podido llegar a lo largo de este proceso no es otro, que es imposible que el estado accione su poder acusatorio en contra de mi patrocinado por cuanto nos encontramos frente a una situación por la ineficacia legal, resulta imposible por cuanto nos entrábamos en una situación completamente defectuosa, no pudimos obtener a lo largo de este proceso órganos probatorios que pudieran vincular al ciudadano José del Carmen Rodríguez Guzmán en los hechos que se le imputaron a través de la representación fiscal, considera esta defensa y a lo largo de este juicio lo dijimos la inocencia absoluta de mi patrocinado, por cuanto en reiteradas oportunidades manifestamos que el mismos no era mas que una victima de la situación que se vive en todo el estado nacional, así mismo destaca esta defensa que los pocos órganos de pruebas que dilucidaron la inocencia que defiende esta profesional del derecho, por lo que ratifico la inocencia absoluta de mi patrocinado y me apego a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria, es todo”.


Seguidamente se otorgó derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quièn manifestò lo siguiente: “Soy Inocente sòlo eso es lo que puedo decir, es todo.”


Se declaró cerrado el debate, pasando a decidir en Sala de Audiencias el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se basa para dictar su sentencia.


V

Motivaciones para decidir

Precisa este Tribunal, que en las conclusiones recibidas por parte del Ministerio Pùblico cuyo titular en el ejercicio de su funciòn, en sujeción al marco constitucional y sobre todo en plena consonancia con los criterios objetivos resultantes de las probanzas, tuvo a bien solicitar de este órgano jurisdiccional la aplicación de una sentencia absolutoria en favor del acusado de autos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN.

En tal sentido, ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, que del resultado de su análisis constata el pedimento fiscal, toda vez que a travès de un examen objetivo de tales elementos no es posible formarse un criterio cierto e inequívoco distinto a las conclusiones fiscales.

Precisa este órgano jurisdiccional, que en efecto, luego de analizadas cada probanza ofrecida por las partes que de su análisis no se infiere conexión lògica entre los hechos punibles que le fueron atribuidos, los ilicitos penales en los que fueron encuadrados estos hechos en la acusaciòn y la conducta por este asumida.


En tal orden de razonamientos, pasa este Tribunal Segundo de Juicio a realizar un análisis de los elementos probatorios, que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como sustento de la acusaciòn admitida:


De la materialidad del ilicito objeto del proceso

Se precisa que los ilicitos del proceso, los cuales fueron debidamente señalados por el Ministerio Pùblico, fueron los delitos de 1.- COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y los artículos 15 y 16 numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada. 2.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 3.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal, perpetrados en agravio de la ciudadana YOHANA GARCIA ARRIETA, en hechos materializados en fecha 21 de junio del año 2-008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde en la via publica que conduce al sector el Cerrito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, tal como fuera señalado por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn asì como tambièn en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control.

En tal orden de razonamientos se precisa que objetividad material de tales hechos punibles, se infiere de los siguientes elementos traidos al debate oral y pùblico:


Conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:


1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 02 de Julio de 2008 Nº 9700-053-1292, suscrita por el profesional de la medicina DELGADO ANGEL R, Medico Forense de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y que dicho examen se deja constancia del examen físico practicado a la Victima GARCIA YOHANA, C. I. 17.474.010, presentando contusión en región abdominal de carácter leve. El cual cursa inserto al fFolio 276 de la segunda pieza del expediente. Aparece una firma ilegible de donde aparece el nombre del experto, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicado por el profesional de la medicina forense, debidamente acreditado para ello, y se aprecia a los fines de determinar la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Còdigo Penal. y asi se decide.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el nùmero 9700-0672 de fecha 04 de julio del año 2.008, realizada por el experto RICHARD REYES en su condiciòn de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la cual practica el reconocimiento a varios objetos presentados para su examen, en el cual concluye lo siguiente:

CONCLUSION:
DOCUMENTO: todo elemento que presenta grafiscomos susceptibles de ser analizados.
TELEFONO CELULAR: Dispositivo inalàmbrico que permite establecer comunicación telefònica a distancia con otro dispositivo similar.
PAPEL MONEDA: Instrumento bancario pagadero al portador, de curso legal en los paises de emisiòn.
CARTUCHO: Conjunto de elementos que conforman una municiòn para las armas de fuego.


A tal elemento, por haber sido debidamente realizado por un experto, acreditado y designado para tal fin, se le otorga el valor probatorio que dimana de la certeza de los objetos materiales que fueron objeto de tal diligencia pericial. Y asi se decide.

3.- INSPECCION TECNICA signada con el nùmero 1.630 de fecha 21 de junio de 2008, realizada por los funcionarios MAYORLY PERNIA en su condiciòn de TÈCNICO y AGREDA JOSE en su condiciòn de INVESTIGADOR, adscritos a la Sub-Delegaciòn de Ocumare del Tuy, mediante la cual realizan tal inspección en el lugar denominado Sector Los Cocos de la via Rangel, via pùblica Ocumare del Tuy, Estado Miranda, dejando constancia que se trata de un sitio abierto de suelo natural de tierra, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, que corresponde a un tramo de la via citada, la cual permite el libre trànsito vehicular y peatonal en sentido Este Oeste y viceversa, se observa una parcela sin nùmero alinderada mediante tela de alfajor, donde se observa un vehìculo aparcado con las siguientes caracteristicas, modelo Terios, tipo Sport-Wagon, color verde, el cual al momento de la inspección se encontraba totalmente cerrado. Y a cual cursa inserta al folio 18 y su vuelto de la primera pieza del asunto.


Igualmente fueron exhibidas por formar parte de dicha experticia, cuatro (4) fijaciones fotogràficas correspondientes al vehìculo y el lugar sobre los cuales fue realizada la diligencia pericial. Señaladas como foto 01, foto 02, foto 03 y foto 04. de fecha 21-06-08, en las cuales se señala DELITO (Homicidio)

Del análisis realizado a tales elementos se desestiman en su valor probatorio, toda vez que, tal como se desprende de su contenido, hacen referencia al delito de Homicidio, el cual es enteramente ajeno a los ilìcitos objeto del proceso. Y siendo asì, el merito probatorio que de los mismos puede emerger, es impertinente a los efectos sobre los cuales versa el presente proceso. Y asi se decide.


4.- INSPECCION TECNICA signada con el numero 1631, de fecha 22 de junio de 2008, realizada por la funcionario MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub Delegaciòn Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la calle principal El Rodeo, sede de la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, en cuyo estacionamiento se encontraba el vehìculo objeto de la Inspección, como lo es un vehiculo marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2004, Tipo Sport-Wagon, Color verde, Uso Particular, el cual fue inspeccionado en su parte interna y externa, al cual le fue practicado activaciones especiales en las areas externa e internas a fin de ubicar rastros dactilares, localizando cuatro rastros en la parte interna del vidrio de la puerta anterior lado derecho, y dos rastros dactilares en la parte interna del vidrio de la puerta anterior lado izquierdo del vehìculo, igualmente consta que se visualizò en su interior una cartera para dama contentiva de un monedero de color rojo, un cargador para telèfono, dos bolsas contentivas de juguetes de los denominados pitos, una bolsa de globos, un llavero contentivo de cinco llaves, la cual se encontraba abierta con signos de registro, e igualmente dos bolsas ziplot contentiva cada una de documentos varios donde se destaca la copia del tìtulo de propiedad del vehìculo objeto de la inspección.

Formando parte de dicha Inspección se exhibieron siete fijaciones fotograficas numeradas foto 01. foto 02, foto 03, foto 04, foto 05, foto 06 y foto 07.

A dichas diligencias se les otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de la materialidad de los objetos que fueron sometidos a tal consideración.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el nùmero 9700-053-661, de fecha 22 de junio de 2008, realizado por la experta MAYORLY PERNIA en su condiciòn de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sobre objetos materiales sometidos a su consideración pericial, en la cual tiene como

CONCLUSIÒN:
CARTERA: Receptáculo para contener y llevar objetos y cosas,
CARGADOR DE TELEFONO: Instrumento utilizado comúnmente para la carga elèctrica de los telèfonos celulares.
LLAVERO: Dispositivo para portar llaves.
BOLSAS ZIPLOT: Instrumento utilizado comúnmente para contener objetos y otros artìculos
DOCUMENTOS: Copias y original de documentos varios del vehìculo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122GO49513492 SERIAL MOTOR 4 DL.

A tal diligencia pericial se le otorga el valor probatorio que dimana de la certeza y descripción material de los objetos que fueron examinados.

6.- INSPECCIÒN TECNICA Nª 1712, realizada en fecha 23 de junio de 2008, por los funcionarios MAYORLY PERNIA y ELORZA FRANKLIN adscritos a la Sub Delegaciòn en e Sector El Cerrito, via Pùblica Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander Etado Miranda, dejando constar en dicha inspecciòn que el lugar se trata de un sitio abierto, piso de asfalto, en sus marines aceras de concreto, iliminaciòn natural clara, temperatura ambiente calidad, y los cuales corresponden a un tramo de la via citada.

Forma parte de dicha diligencia, tres fijaciones fotogràficas Numeradas 01, 02, y 03, relativas al lugar descrito en la Experticia, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la certeza y existencia del lugar descrito, asi como sus caracteristicas materiales.

7.- INSPECCIÒN TECNICA Nª 1699 realizada en fecha 23 de junio de 2008, por los funcionarios AGENTE ELORZA FRANKI, AGENTE REYES RICHAR TECNICO adscritos a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, en la Carretera Via El Cerrito, con sentido hacia el Lagartijo, Via Pùblica Municipio Tomàs Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual dejan constar las caracteristicas del lugar descrito, dejando constar que el sector inspeccionado se tratò de un lugar con abundante vegetaciòn herbacea la cual se encontraba podada, donde se realizò un rastreo de bùsqueda de alguna evidencia, no logrando colectar evidencia alguna.

Forma parte de dicha diligencia, siete fijaciones fotogràficas, numeradas 01. 02, 03 04. 05, 06 y 07, las cuales fueron exhibidas en el contradictorio. Y a las cuales se les otorgò el valor probatorio que dimana de la certeza de los elementos que fueron el objeto de la Inspección.

8.- RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-053-675, de fecha 25 de junio de 2008, realizado por la experto MAYORLY PERNIA en su condiciòn de Experta al servicio de la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual realiza el reconocimiento a los siguientes objetos:

CONCLUSIÒN:
BLUSA, PANTALON y SHORT: prenda de vestir que cubre partes del cuerpo.
CORREA: Utilizado comúnmente para ajustar las prendas de vestir pantalón o falda.
SANDALIAS: Utilizadas comúnmente para la protecciòn de la planta de los pies.

Cursante al folio setenta y seis y su vuelto de la pieza I del asunto, a la cual se le otorga el valor probatorio que corresponde a la existencia de los objetos sometidos a la expeticia.

9.- EXPERTICIA DE VEHICULO signada con el nùmero 892, de fecha 26 de junio de 2.008, realizada por el funcionario ALEMAN JOEL, en su condiciòn de experto en material de Vehìculos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Brigada de Experticia de Vehìculos de la Sub-Delegaciòn Ocumare del Tuy, mediante la cual se realiza un avalùo a un vehìculo automotor que se encuentra en el estacionamiento interno de esa Sub.Delegaciòn Policial, que es de las siguientes caracterìsticas; Clase CAMIONETA, Marca Daithasu, Modelo TERIOS, Uso PARTICULAR, Color VERDE, Tipo S/WAGON, Placas JAM.15W, dejando constancia con dicho avalùo que posee un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 40.000,00).

A tal diligencia pericial se le otorga el valor probatorio que emerge de sus concusiones, por haber sido practicada por un experto en la materia debida y suficientemente acreditado para el acto, y mediante el cual se determina el valor aproximado del vehìculo bajo examen.

10.- INSPECCION TECNICA Nª 1714, de fecha 04 de julio de 2.008, realizada por los funcionarios MAYORLY PERNIA y NELSON LANDAETA, expertos adscritos a la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada en lo que se denomina en su contenido como el sitio del suceso com lo es el situado en el Sector Rangel, calle La Cruz, con calle la Gallera, casa sin nùmero, Ocumare del Tuy, Municipio Autònomo Tomàs Lander del Estado Miranda. Dejando constancia, entre otras cosas que se trata de un sitio cerrado de iluminación natural y artificial clara, piso de terracota y ceràmica, paredes de bloques frisados, techo de acerolit, temperatura ambiental fresca, los cuales se encuentran protegidos por paredes de bloques frisados, y una reja pintada de color blanco y amarillo de tipo batiente, con sistema de cierre a base de cerradura, al trasponerla se observa un porche, y seguidamente una reja de metal y una puerta de madera tipo batiente, con llaves, en buen estado de uso y conservaiciòn, dejando constancia que en una de las dependencias internas de dicha vivienda, se ubicò sobre una tabla, hojas escritas a mano donde se observan varios gràficos tipo mapa, seguidamente en un estante de metal, en el cual se observa hojas varias y una bolsa de material sintético contentiva de un carnet Makro, a nombre de GARCIA ABEL, una hoja de recuerdo a nombre de CARLOS ABEL GARCIA, un carnet de la empresa Locatel, dos certificados mèdicos, una licencia de conducir a nombre de Johann Garcia, una fotografia con imagen de una persona femenina, una licencia de conducir a nombre de OLIVIA MARITZA CEDEÑO JAVIER, los cuales son colectados. Igualmente dejan constancia de las dependencia interna del recinto, a los cuales le toman fijaciones fotogràficas, anexas signadas del uno (1) al diez (10), insertas a los folios 124 al 133 de la primera pieza del asunto, las cuales fueron debidamente exhibidas en el proceso.




Del análisis realizado a tales elementos, determina este tribunal que por cuanto fueron sometidos al examen pericial, por parte de Expertos reconocidos y acreditados en la materia, y por tratarse de pruebas de carácter tècnico, debidamente ofrecidas, admitidas e incorporadas al debate oral y pùblico a travès de las normas que al respecto señala nuestra norma adjetiva penal, se les otorga valor probatorio a los efectos de demostrar las caracterìsticas fìsicas y la materialidad de los objetos sometidos a la consideración de los Expertos y los cuales guardaron relaciòn la investigación de los hechos que diò origen al presente proceso, y a traves de los cuales se pretendiò probar la materialidad de los ilicitos que fueron señalados en la acusacòn presentada por el Ministerio Pùblico, admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar correspondiente, ello con excepción de la experticia INSPECCION TECNICA signada con el nùmero 1.630 de fecha 21 de junio de 2008, la cual fue desestimada en su valor probatorio.



De la responabilidad penal del acusado

A los efectos de la determinación del “nexo causal” entre la conducta atribuible al acusado de autos y el resultado dañoso, el cual haria posible la determinación de la responsabilidad penal de los hechos objeto del proceso, debemos realizar el análisis y comparación de los elementos que en tal sentido fueron traidos al contradictorio, como lo fueron los siguientes:



1.- En audiencia celebrada el dia 04 de marzo de 2.011, comparece previa citación, el funcionario JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.871.846, quien en su condiciòn de funcionario actuante debidamente ofrecido por la fiscalìa del Ministerio Pùblico, expuso lo siguiente:

“Ese día me yo me encontraba en compañía de Gudiño a bordo de la unidad 438 un día sábado en mi carácter de supervisor la fecha sería el día 21-06-2008, creo que aproximadamente las 4 de la tarde eso fue por Los cerritos, Sector Los Cocos íbamos patrullando y en una de las entradas del sector Los Cocos avistamos en una recta allí en camino de tierra un vehiculo Toyota, modelo Terios de color verde, llegamos al sitio estaba el vehiculo aparcado, tratamos de indagar con unos vecinos de por allí si conocían al propietario del vehiculo, lo radiamos que estaba aparcado indagamos radiamos a nuestra central y al momento aparecía solicitado pero teníamos informaciones que guarda relación con un robo y un secuestro en horas de la madrugada posterior a eso se presento comisario Agreda Jefe de la Comisaría de PTJ y nos indica que al parecer ese vehiculo estaba vinculado a un secuestro al parecer de una señora familia de los dueños de la Ferretería Santa Ana, dentro de la Terios encontramos una cedula y trasladamos el procedimiento y el vehiculo en una grúa a PTJ y posterio mandamos las actuaciones vía oficio, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: La fecha del procedimiento fue aproximadamente el 21-06-2008. Otra: Como a las 4 de la tarde. Otra: Yo me encontraba en compañía del el agente Gudiño. Otra: Me desplazaba en patrullaje por el sector Los Cerritos y nos dirigimos hacia un sector denominados Los Cocos, ya que hora antes habían robado un camión de víveres estábamos haciendo labores de patrullaje. Otra: El vehiculo estaba aparcado y abierto. Otra: Dentro del interior del vehiculo encontramos una cédula y estaba revuelto. Otra: Si llamamos a un número telefónico que estaba allí a la mamá de la propietaria del vehiculo. Otra: No me acuerdo donde saque el número para llamar a la señora. Otra: Si habían documentos personales, una cedula que estaba a nombre de Jhoana García. Otra: Luego que participamos eso la central yo me entrevisto con la señora a quien le hicimos el llamado y le indico que soy funcionario y luego me llama el Comisario. Otra: Mi participación especifica en el procedimiento fue conseguir el vehiculo abandonado, aparcado, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la defensa Defensa Privada Dra. Adriana Nápoles, respondió: Si ratifico en todas y cada una de las parte lo que expuse en el acta de fecha 21 de junio de 2008. Otra: Yo consigo el vehiculo aparcado y abierto, lo habían revuelto, estaba la cedula de la señora y cuestiones de una fiesta, bombas y cuestiones así, era lo que había en el vehiculo, habían documentos regados, habían cosas como si iban a realizar alguna fiesta de niños. Otra: Yo procedí a verificar de quien era la camioneta y preguntamos a las personas de alrededor y nadie sabía de quien era la camioneta, entre los papeles que estaban conseguí un número telefónico y llamé. Otra: Habían papeles, pero le digo la cedula con precisión por que eso fue lo único que yo remití con el procedimiento por oficio al jefe de la comisaría de Ocumare. Otra: Realmente no le podría decir que tipos de documentos que encontré relativos al vehiculo, lo que le puedo decir es la cedula los demás papeles estaban regados en el vehiculo. Otra: Si recuerdo el nombre de quien estaba la cédula. Otra: Si yo las dejé tal cual, después llegó el director de la comisaría de Ocumare y fue quien nos indica que posiblemente guarde relación con un secuestro; cuando llegamos al sitio el mismo Director de la PTJ con unos motorizados estaban patrullando el sitio y funcionarios de la Guardia, en vista que los autores del robo se habían ido a una zona boscosa, en mi carácter de Comándate de la unidad decidí irme más adelante, posteriormente llego al sector Los Cocos que es donde veo el vehiculo aparcado. Otra: La cedula la remitimos mediante acta policial, sin cadena de custodia, por que creo que no estábamos con cadena de custodia en ese tiempo. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, respondió: Si estábamos recibiendo ordenes ya aproximadamente como 20 minutos se habían robado un camión de víveres y como Otra: Si, yo estaba en una investigación distinta, buscando a unos sujetos por un robo de un camión de víveres. Otra: Al momento no logramos determinar de quien era el vehiculo aparcado, este carro aparcado aparentemente se lo habían robado a la ciudadana Johana García Otra: Era un vehiculo Terios, verde manzana, es todo. Cesaron las preguntas.

De tal testimonial ofrecida por el funcionario Jose Gregorio Medina Rodríguez, adscrito al Instituto de Policía Autònomo del Estado Miranda, señala que en tal condiciòn el dia 21-06-2008, como aproximadamente las 4 de la tarde en Los cerritos, Sector Los Cocos se encontraba patrullando en compañía del agente Gudiño en un procedimiento distinto relativo a la bùsqueda de un camiòn de vìveres que habia sido objeto de un robo, y en una de las entradas del Sector Los Cocos avistaron en una recta en un camino de tierra un vehiculo Toyota, modelo Terios de color verde, llegaron al sitio estaba el vehiculo aparcado, que trataron de indagar con unos vecinos del sector la radiaron y les informaron que tenìa relaciòn con un secuestro de una ciudadana familiar de los dueños de una ferretería, que el vehìculo estaba abierto y se encontraba en su interior una cèdula, que habìan documentos personales de Jhoana Garcia, que no lograron determinar a quièn pertenecìa dicho vehìculo, que segùn dijo el funcionario, aparentemente le habia sido robado a la ciudadana Garcia Johana.

Del análisis realizado a tal testimonial, se observa que si bien, tratàndose de un procedimiento totalmente distinto al caso que nos ocupa, es decir, el funcionario y su acompañante se disponian a la ubicación de un camiòn de vìveres, sin embargo, por casualidad visualizan y ubican el vehìculo Toyota modelo Terios, color verde, y cuya materialidad, caracterìsticas y avalùo fue objeto de posteriores experticias, como elementos que guardan relaciòn con el hecho aquì investigado, sin embargo se observa que del dicho del funcionario no se logra inferir relaciòn con persona alguna, ni tampoco tal elemento determina vinculaciòn con la conducta que pudiera haber asumido el acusado de autos Josè del Carmen Rodríguez Guzman. En consecuencia de ello, se desestima como valor probatorio a los efectos de la determinación de la autoria o responsabilidad penal de los ilicitos bajo estudio.


2.- En audiencia celebrada el dia 14 de abril de 2.011, comparece previa citación el ciudadano ciudadano ALEXANDER GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V- 22.566.640, quien en su condiciòn de testigo ofrecido por el Ministerio Pùblico, manifestó lo siguiente:


“Buenas tardes, vengo a cumplir con una citación que me llegó, el día que sucedieron las cosas estaba yo en mi casa eso fue en horas del mediodía esperando que mi esposa llegara, cuando de repente recibí una llamada y escuche que no le fueran hacer nada después dicen que la tienen bajo secuestro, pero en el momento no dieron mayores detalles como ella estaba en embarazo me dio una crisis de nervio por que temía por la vida de ella y de mi hijo, después no supe nada más mi suegra se retiro de la casa hacer las denuncias correspondientes, al siguiente día fueron agentes a interrogarme y estuve todo el día dando declaraciones y cuando salgo en la tarde hacia la casa ya a ella la tenían en libertad, de allí no se nada más, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: La fecha exacta no lo sé, se que fue un día sábado, alrededor de 2 años. Otra: Yo me encontraba en la mesa almorzando con mi suegra. Otra: Lo único que escuche en esa llamada fue que mi suegra dijo que no le fueran hacer daño y luego de colgar la llamada se puso a llorar. Otra: Mi esposa Johana García Arrieta fue la persona privada de su libertad. Otra: Yo me entero por la llamada que le hacen a mi suegra. Otra: No sé quien la llamo. Otra: Mi suegra se pone a llorar y me dice que estaba secuestrada Johana. Otra: El vehiculo que tenía mi esposa era una Terios, color verde. Otra: Su rutina era irse todas las mañanas a las 8, luego venia almorzar y luego se iba a golpe de 2 y regresaba a la casa a golpe de 6. Otra: Si fui entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas días después de que sucedieron los hechos en una casa en el centro. Otra: Si hemos sido afectados psicológicamente y tenemos el temor que vuelva a suceder con cualquiera de nosotros. Otra: Ella no habla de eso por que le da miedo y dolor. Otra: Yo no sé nada de los detalles de cómo fue el secuestro. Otra: No tengo conocimiento si resultó alguien detenido. Otra: Según lo que ella dice nunca le llegó a ver las caras a los sujetos. Otra: Supuestamente estaban pidiendo 200 millones por su rescate. Otra: No se quien lo dijo ni a quien se lo dijeron, solo escuche los comentarios. Otra: Ella fue privada de su libertad el sábado y llego a la casa un domingo en la tarde. Otra: No se en que sitio fue liberada, se que fue por un monte, por que en ese momento yo estaba rindiendo declaración. Otra: No se si fue despojada de sus pertenencias. Otra: Ella estaba deprimida, muy mal y lloraba mucho. Otra: No tiene actualmente ningún tratamiento psicológico, solo afectó un poco su embarazo que tuvieron que hacerle cesaria. Otra: Estuvo todo el tiempo sola, dormida y no la golpearon. Otra: Ella nunca me dio detalles de cómo fue el secuestro por que le da miedo, solo que la interceptaron y la privaron de su libertad. Otra: Donde a mi me llevan a declarar había como 2 cuartos y una sala, no había mubles sino un mesón, luego que me toman declaración me meten en uno de los cuartos y fue que escuche que estaban pidiendo 200 millones por ella, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la defensa Privada Dra. Adriana Nápoles, respondió: Si, recuerdo haber firmado un acta de entrevista a los funcionarios después de haberme tomado la declaración, me la leen y Luego me la dan para que yo la lea. Otra: Si, la ratifico en ningún momento ellos me obligaron a firmar nada, esa fue mi declaración. Otra: Esa declaración yo la dí en un apartamento ubicado en el centro, por donde esta el Centro Materno, estaba desocupado. Otra: No me fije que al final decía que estaba en la sede del CICPC y no en un apartamento, de los nervios que tenia no me fije de ese detalle. Otra: Si desde un principio escuche que habían solicitado por su rescate 200 millones de bolívares. Otra: Una vez que mi suegra recibió la llamada yo entre en pánico y en la casa se escuchó muchos gritos y llantos y después mi suegra sale a poner la denuncia. Otra: El apartamento donde fui a declarar pertenece a mi suegro. Otra: Si los funcionarios me citaron allá a ese domicilio, me dijeron que iba a rendir declaración, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, respondió: Mi esposa luego que llegó no presentó ningún tipo de lesione, es todo.


De tal testimonial recibida del esposo de la vìctima de marras, se determina que èste el mediodia del dia sàbado en el cual ocurren los hechos, se encontraba esperando a su esposa quièn estaba embarazada, que de repente recibiò una llamada telefònica, y escuchò decir, que no le hicieran nada y luego dicen que la tienen bajo un secuestro, pero en ese momento no dieron mayores detalles, que le diò una crisis de nervios dado el estado de embarazo de su esposa, luego no supo nada mas y su suegra se retirò del lugar a colocar la denuncia, que al siguiente dia fueron unos funcionarios y estuvo todo el dia declarando, declaraciòn èsta que rindiò declaraciòn en un apartamento ubicado en el centro y fue, donde escuchò que estaban pidiendo doscientos millones, y cuando saliò hacia su casa su esposa estaba en libertad, que no sabe nada màs, que su esposa al llegar no presentò ningún tipo de lesiones.

Del análisis de dicha testimonial, no se determina relaciòn causal en cuanto a participaciòn alguna en la autoria de los delitos objeto de la acusaciòn, se bóxerva que el testigo, esposo de la ciudadana Johann Garcia Arrieta, no realiza señalamiento en cuanto a quièn pudiera haber realizado las llamadas solicitando participando la situación de secuestro en la cual se encontraba, indicando la situación en la cual se encontraba su esposa.




3.- En audiencia celebrada el dia 29 de abril de 2.011, compareciò el ciudadano JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.414.498, en su condiciòn de testigo ofrecido por el Ministerio Pùblico, quien expuso:

“Yo me dirigía a mi trabajo como siempre lo hago y cuando baje agarrar el carro al rato llegaron ellos y me llevaron, cuando pase por el Mercal ya estaba eso allanado, ellos me dijeron que iban a revisar hay en esa casa, y revisaron y yo estaba parado allí viendo nada mas, eso nada mas es lo que puedo decir, lo único que puedo agregar eso pues que cuando me llevaron para allá ya estaba eso allanado, lo único que puedo decir es que cuando ellos me llevaron para allá ya eso estaba allanado, es todo”. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio Público; respondió: Mi nombre es José Hernández. Otra: Cuando yo llegue a esa vivienda ya estaba allanada. Otra: Yo me quede parado allí en la puerta. Otra: Si entramos, pero nos ubicamos en la puerta del cuarto. Otra: Cuando llegue ya los funcionarios estaban adentro de la casa. Otra: No me explicaron porque hicieron el allanamiento. Otra: Lo único que observe fue que cuando yo llegue entramos al cuarto que nos mandaron y nos dijeron miren lo que estaba aquí, miren unos papeles, pero ya estábamos en otro cuarto y ellos estaban en otro cuarto. Otra: No se donde consiguieron esos papeles. . Otra: Estábamos en el otro cuarto cuando sacaron los papes porque ellos nos mandaron. Otra: Esos papeles no se donde lo sacaron porque cuando salimos del cuarto fue que nos dijeron mira estos papeles Otra: No se de donde sacaron los funcionarios esos papeles porque a nosotros nos mandaron para otro cuarto ayudar a una señora a levantar un colchón y después nos llamaron, y cuando estábamos en la sala nos dijeron miren lo que encontramos aquí, estos papeles. Otra: El procedimiento duro como desde las cinco de la mañana. Cuando ello lo tenían en otro cuarto y nos dijeron miren lo que encontramos aquí Otra: Nos mandaron a alzar en otro cuarto un colchón luego nos pasaron para otro y nos dijeron miren lo que encontramos aquí. Otra: Estaba un muchacho que estaba allí y yo, el procedimiento fue como a las 5 de la mañana y duro como hasta las 6 de la mañana. Otra: Yo me encontraba en la parada de la camioneta y me llevaron ya estaba el allanamiento. Otra: No estaba solo me acompañaba un funcionario. Otra: Entramos en la residencia pero nos quedamos allí. . Otra: Si entramos. . Otra: Nos ubicamos en la puerta. . Otra: La casa tiene dos cuartos. Otra: No entre a los cuartos. Otra: Si entramos porque cuando estábamos allí ya, ellos estaban instalados allí. Otra: El otro muchacho estaba parado conmigo allí. . Otra: No entramos solos, entramos con los funcionarios. Otra: Al frente de nosotros no encontraron ningún otro interés criminalístico. Otra: No encontraron mas que los papeles que nos mostraron, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada Dra. Adriana Nápoles, respondió: No me participaron para que era solo que íbamos hacer testigo dijeron para qué era la colaboración. Otra: Cuando llegamos al sitio ya estaba el allanamiento. Otra: Cuando entre a esa casa me quede alli en la puerta. Otra: La casa si tiene un porche donde estaba sentado. Otra: estábamos sentados allí en la entrada llegamos y nos quedamos allí. . Otra: Nos quedamos en la entrada de la casa cuando encontraron los papeles. Otra: Yo estaba parado donde llegue porque cuando yo entre ya ellos habían hecho todo. . Otra: La señora estaba esperando a que le ayudáramos a levantar un colchón que los funcionarios dijeron que lo levantáramos. Otra: Cuando salimos después de levantar el colchón nos dijeron que fuéramos al otro cuarto y ellos dijeron mira lo que conseguimos, unos papeles. Otra: Si nos llamaron los funcionarios y los papeles los consiguieron en un lugar diferente y nosotros no vimos nada. Otra: Un lugar diferente donde estábamos levantando el colchón, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, respondió: La presencia la solicitaron los funcionarios que andaban en la calle los demás estaban dentro de la casa porque eran bastantes y había uno en la parada y el fue que me llevo. Otra: Lo que queda en la casa es un mercal. Otra: Le repito cuando yo fui nos paramos en la puerta ellos estaban parados en la casa cuando fuimos estábamos en la puerta y ya ellos habían hecho todo el allanamiento. Otra: Yo estaba parado en la entrada viendo y ellos nos dijeron miren, y repito que ellos. Otra: No puedo dar fe de donde sacaron los papeles los funcionarios cuando nos dijeron miren se referían a unos papales. Otra: Los papeles no vimos de donde los sacaron. Otra: Cuando me llevaron de la parada me dijeron que iba hacer testigo y que era rápido y esperamos como dos horas y no me dijeron mas nada ni me explicaron nada. Otra: Desde las cinco y media a las seis y media mas o menos era mas de una hora salimos de la allí. Otra: Duramos como una hora, es todo. Cesaron las preguntas.

Del análisis de tal testimonial, se determina que el ciuadadano Josè Hernandez, quien fuera promovido como testigo presencial del allanamiento realizado en este proseso, sin embargo este en su declaracion manifiesta que el dia de los hechos se dirigìa a su trabajo y se lo llevaron que cuando cuando pasò por el Mercal ya estaba eso allanado, que los funcionarios le dijeron que iban a revisar en esa casa, que cuando èl llegò al lugar donde debìa presenciar el procedimiento, ya se habìa practicado dicho allanamiento, que los funcionarios estaban dentro de la casa, que lo llevaron a una habitación para levantar un colchòn, y que posteriormente los funcionarios le dijeron “miren lo que estaba allì, miren los papeles”, pero que no presenciò cuando ubican los referidos papeles, ya que estaba en otro cuarto y en consecuencia no estaba cuando supuestamente los ubican, que por tal razòn no sabe de donde los funcionarios sacaron tales documentos.

De tal análisis debemos determinar, que siendo un testigo del allanamiento realizado, su dicho no es concluyente en cuanto a responsabilidad penal alguna, ya que, en primer lugar señala que cuando llegò al lugar, ya los funcionarios habìan practicado el allanamiento, y en segundo lugar, que si estaba en una habitación en la que ayudò a alguien a levantar un colchòn, pero que no le consta que debajo de dicho colchòn hubieren localizado documentos algunos, ya que no los viò y se lo mostraron cuando ya habìa salido del referido dormitorio.




4.- En audiencia celebrada el dia 29 de abril de 2.011, comparece previa citación al ciudadano CAMEJO HENRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.687.169, quièn en su condiciòn de testigo ofrecido por el Ministerio Pùblico, expuso:


“Mi participación empezó como a las 5:10 de la mañana llegaron tres carros como a 100 o 200 metros de donde yo iba bajando y bajaron corriendo y me tiraron al suelo y me dijeron que me callara porque yo iba hacer testigo, y les dije cual era el problema y me dijeron ninguno tu vas hacer testigo y llegamos a la casa del señor entramos a la casa y dijeron quietos que esto es un allanamiento, se montaron a la platabanda y rodearon la casa y llegaron dos carros mas y me tenían por ahí y me dijeron que me callara porque iba hacer testigo y llegaron dos carros mas y tenían rato tocando hasta que la señora abrió la puerta y me llevaron detrás del carro como a l5 metros y cuando la señora abrió la puerta, a mi me tenían agachado detrás del carro y le dijeron que era un allanamiento y me tenían por allá todavía ellos hicieron el procedimiento que tenían que hacer, como de siete u ocho minutos fue que me dijeron vente tu vas hacer testigo de todo lo que pase aquí y estaban unos funcionarios en el cuarto, otros en la sala y al rato fue que me dijeron que tenia que pasar y nos pasaron para un cuarto para que ayudara a la señora a levantar un colchón y después se vienen para este cuarto y cuando nos fuimos para el otro cuarto nos dicen miren lo que encontramos aquí, miren lo que conseguimos, nosotros somos testigos que nos mandaron a levantar un colchón mas no lo que consiguieron en el otro cuarto y le dije pero donde consiguieron eso ustedes lo que tienen es que ver y no comentar mas nada y me dijeron que eso no era problema mío y que me quedara tranquilo y me dijeron que esto estaba en ese colchón pero esos papeles no estaba allí, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio Público; respondió: El procedimiento duro desde el momento que llegaron como a las 05:00 de la mañana hasta las 06:00 de la mañana. . Otra: Yo ingrese a la casa después que tenía como 10 o 12 minutos después que me levantaron de afuera de la casa. Otra: Se encontraban para ese momento el señor su esposa, sus hijos. Otra: Conozco a la señora porque es la dueña del mercal, y al señor de cuando pasaba por ahí de hola. Otra: No tengo trato con ninguno de ellos después de hacer el procedimiento porque después que termino eso nos dijeron que fuéramos al CICPC, a que nos tomaran la entrevista. Otra: El allanamiento duro después que yo ingrese a la casa duro rato como media hora, mientras revisaron todo. Otra: Mientras que ellos estaban revisando primero yo estaba agachado en donde me tenían detrás de la camioneta, dentro de la casa primero me pasaron realizando su broma yo estaba en el baño y al señor lo tenían otro funcionario y yo al lado de otro funcionario. Otra: El funionario buscaba, revisaba, abrió la cocina, el baño, levanto la poseta, el lava mano todo para que yo viera. Otra: El otro señor que fungía como testigo estaba conmigo. Otra: Yo estaba viendo todo. Otra: Entramos al baño y no vi nada. Otra: También entramos a la sala lo voltearon todo y yo no vi nada, la ropa sucia y no había nada. Otra: Después de revisar allí nos dijeron que ayudáramos a la señora con el otro testigos. Otra: Cuando estábamos en el cuarto de la señora y los funcionarios estaban revisando el escaparate, y no vimos nada y nos dijeron ayuden a la señora a levantar el colchón y nos dijeron que pasáramos al otro cuarto ya habían sacado los papeles. Otra: Fue cuando pasamos al otro cuarto que nos llamaron pero no fui testigo de los que sacaron del otro cuarto. Otra: Los funcionarios nos dijeron que consiguieron algo en otro cuarto pero en donde estábamos no consiguieron nada. Otra: Los funcionarios pasaron tomaron fotos. . Otra: Cuando estábamos allí en el cuarto no conseguimos nada. Otra: El procedimiento duro como desde las 05:10 de la mañana como hasta las 06:00 de la mañana y algo mas. Otra: Luego nos dirigimos al CICPC a declarar, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada Dra. Adriana Nápoles, respondió: Al momento en que ellos me dicen que ayude a la señora a levantar el colchón no había nada y cuando nos dijeron que fuéramos al otro cuarto nos enseñaron los papeles. Otra: No puedo dar fe de que vi cuando sacaron los papeles. Otra: Al momento no nos llamaron después nos dijeron vengase que van hacer testigos. Otra: Estábamos atrás de donde el señor paraba la camioneta. Otra: Estábamos como a diez metros o algo más y me dijeron quédate agachado y luego me dijeron párate que vas hacer testigo de lo que consigamos allá dentro. Otra: Los conozco de vista al señor de ola y cuando mi esposa bajaba a comprar en el mercal. Otra: El mercal queda adyacente a la casa. Otra: Si mi esposa siempre compra allí para no bajar al centro a comprar, es todo. Cesaron las preguntas



Del análisis realizado al testimonio del tambièn promovido como testigo del allanamiento, ciudadano Henry Camijo, este manifiesta que siendo las 05:10 horas de la mañana, que lo tiraron al suelo y le dijeron que se callara porque serìa testigo de un allanamiento, que llegaron a la casa del señor (el acusado), y le dijeron, quieto que es un allanamiento, que llegaron varios carros mas, que tocaron la puerta que una señora abriò y a èl lo llevaron detràs de un carro donde lo tenìan agachado, que hicieron todo, y luego como a los siete u ocho minutos es cuando le dicen que ingrese, que va a ser testigo de todo, que habìan funcionarios en toda la casa, y al rato le dicen que tenìa que pasar a un cuarto para que ayudara a una señora a levantar un colchòn, y cuando se fueron para otro cuarto, es cuando los funcionarios dicen “ miren lo que encontramos aquì”, manifestando dicho testigo al igual que el lo manifestara el ciudadano Josè Hernàndez, que estuvieron en la vivienda donde se practicò el allanamiento, pero que no vieron de donde ni cuando los funcionarios sacaron los papeles o documentos que dicen haber encontrado debajo del colchòn, afirmando que dichos papeles no estaban donde dijeron los funcionarios.


De tales testimoniales realizadas por los ciudadanos Hernàndez Josè y Henry Camejo, se precisa que ambos son contestes en afirmar que cuando ingresan a la vivienda objeto del allanamiento, como lo fue la vivienda del acusado de autos, ya los funcionarios habìan realizado el allanamiento, por cuanto que el primero señala que cuando llegò ya ellos estaban dentro de la misma y el segundo señala que lo tenian afuera, en el piso, igualmente ambos son contestes en afirmar que si estuvieron en la habitación, en la cual ayudaron a una ciudadana a levantar un colchòn, pero que en ese momento, debajo del referido colchòn no vieron nada, que es posteriormente, cuando salen del recinto que los funcionarios les muestran unos documentos que dijeron haber encontrado, pero que a ellos no les consta de donde los sacaron.

De tales determinaciones análisis y concatenadas, no podriamos concluir que pudieramos determinar elemento alguno que enlace los ilicitos del proceso, con el acusado de autos Josè del Carmen Rodríguez Guzmán. Y asì se decide.


En consecuencia tenemos forzosamente que concluir que del examen, comparación y valoraciòn de las testimoniales ofrecidas y debidamente recibida en el contradictorio, no es posible relacionar material y directamente responsabilidad penal alguna, toda vez que de las mismas no se desprende relaciòn causal entre la actuación que pudieran haber desplegado el acusado de autos y los ilicitos plasmados en la acusaciòn que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico.

Por otra parte observò este Tribunal, que la vìctima de marras Yohana Garcia Arrieta, quien fuera la persona directamente ofendida en los ilicitos bajo estudio no fue ofrecida como testigo en el libelo acusatorio, y tampoco fue lograda su comparecencia en tal condiciòn.

En consecuencia de ello, lo ajustado conforme a derecho, en apego al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sus actos conclusivos, y declarar la ABSOLUTORIA, del acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN toca vez que no quedò determinada su responsabilidad penal en los hechos ilicitos objeto de la acusaciòn. Y asi se decide.


VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN. Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-07-69, de estado civil soltero, de oficio comerciante por cuenta propia, residenciado en casa s/n, calle La Cruz, Sector Ragel, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 10.894.980, en la comisiòn de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, ROBO DE VEHÌCULO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 83 ejusdem y los artìculos 15 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo automotor y Artìculo 416 del Còdigo Penal. de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decisión èsta que es el resultado del análisis, valoraciòn y comparación de los elementos de prueba traidos al contradictorio, en consonancia con la solicitud realizada por el Ministerio Pùblico en sus conclusiones, quièn solicitara la aplicación de una sentencia ABSOLUTORIA para el acusado, por estimar que durante el debate no se logrò determinar responsabilidad alguna. Se ordenò la inmediata libertad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN.


Regístrese, publíquese y la presente sentencia y dèjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente. En Ocumare del Tuy a diez (10) dias del mes de MAY de dos mil once (2.011) a las 10:30 a.m. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado


La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO