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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
 Valles del Tuy, dos de mayo de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO : MP21-P-2009-004942
 
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 Admisión de los Hechos
 Tribunal  Segundo de Juicio
 
 
 
 SENTENCIADO      CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ
 
 
 FISCALIA	NOVENA  DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 ABG.       HENRY ESCALONA
 
 DELITO	TRAFICO ILICITO  DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
 
 DEFENSA               ABG.  WILMAN ANTONIO MORALES
 ( Defensa   Privada)
 
 
 Pasa  este  Tribunal  Unipersonal  Segundo de Juicio  Extensión Valles del Tuy  a  motivar decisión  proferida    durante la celebración   de la audiencia   realizada   en  fecha      14   de    abril     de 2.011   oportunidad en la cual  siendo dia  y  hora fijados para la celebración del  Debate Oral  y  Pùblico,   toda vez  que   el   acusado  de autos    antes de la  declaratoria de  la   apertura         expuso     ante   el   Tribunal   su   voluntad expresa  de  admitir   el  hecho  objeto  en   la  acusaciòn   presentada      en su contra   y   siendo que   el  ciudadano Fiscal    presente en la audiencia    no  se opuso  a  ello,      que  tal circunstancia se encuentra   contemplada   en  el artìculo  376  del  Còdigo  Orgànico Procesal Penal   y   considerando este Tribunal que   la referida norma   faculta a los tribunales de juicio  a dictar  Sentencia Condenatoria   cuando se produzca la admisión de los hechos,   e  igualmente en funciòn   del   artìculo    26  de la Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana de Venezuela,  fue considerada procedente la solicitud  y se impuso   al   acusado   la pena correspondiente,   en consecuencia de   ello  pasa  este Tribunal      a motivar   la decisión  emitida   en los siguientes tèrminos:
 
 La identificación  del    sentenciado
 
 CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ,    venezolano,   natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital,  de   53 años de edad, nacido en fecha  13-12-1.958, de estado civil soltero,  de oficio tècnico en electrònica,   residenciado en  Sector Nueva   Cua,  Vereda  26,  casa N!  0,   Cua Estado Miranda, hijo  de  Josè Abuitriago  (f)  y Mercedes Gonzàlez  (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero  5.416.595.
 
 
 En  hecho atribuido  en la Acusación Fiscal
 
 En el escrito acusatorio que presentara  la Fiscalìa   Novena   del Ministerio   Pùblico,  atendiendo a los dispuesto en el  articulo  326 en su numeral  2ª,  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  señala   el hecho que atribuye  al  acusado   de la siguiente manera:
 
 El dia  16 de septiembre del año  2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde  (04:30 p.m.),  cuando el funcionario  Agente Manuel Morillo, Credencial  926,  en compañìa de los funcionarios  Jesùs Gonzàlez,  Cèsar Bencomo,  Leisys Castillo,  todos adscritos a la Divisiòn de Inteligencia con la finalidad de practicar una visita domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control,  signado con el numero  MP21.P-2009-4794,  en la siguiente direcciòn, Parroquia Nueva Cùa sector Madera Vereda Nª  25, Casa N!ª  9, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda,  una vivienda estructurada de la siguiente manera:de fabricación rural, construida en bloques, frisados y revestidos de pintura de color azul con rejas, ventanas y puertas protectoras revestidas de pintura de color azul,  lugar donde reside un ciudadano de nombre Cesar Alias  “El Mocho”,  hacièndose acompañar de dos ciudadanos en calidad  de testigos,  identificado  como Villasana Pedro Rufino y  Aparicio Carlos Eduardo,  donde incautaron unos envoltorios de presunta droga, un telèfono celular, tijera,  dos coladores, dos  balanzas,  cuatro balas para arma de fuego, un bolso y dinero en efectivo,  informàndole a el ciudadano  BUITRIANGO GONZALEZ CESAR AUGUSTO,   quien se identificò con la cèdula de identidad nùmero  5.416.595, el motivo de la detenciòn  e imponièndolo de sus derechos constitucionales, estipulados en el artìculo  125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dàndose inicio al procedimiento de ley.
 
 
 
 
 
 De la Calificaciòn jurìdica
 
 La  Fiscalìa   Novena    del Ministerio Pùblico  presentò   la acusaciòn correspondiente    conforme a lo dispuesto en el  artìculo  326     del  Còdigo Orgànico Procesal Penal,     calificando  los hechos  atribuidos al acusado  como             TRAFICO  ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS  EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION       previsto y sancionado en el art`culo  31  de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y  Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos.
 
 
 
 Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio  Pùblico,  en fecha   01  de    diciembre     de  2.009,  fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primero de Control  de esta misma Extensión Judicial y Sede,   acto en el cual  fue admitida la acusaciòn presentada por  la Fiscalìa    Novena   del Ministerio Pùblico emitiendo  en fecha   03-02-2.010  el correspondiente  Auto de Apertura a Juicio.    .
 
 
 La causa fue recibida por este  Tribunal de juicio    el    dia     18  de   febrero de  2.010,    fecha en la cual se acordò se entrada  dando    cumplimiento a las formalidades contenidas en  los artìculos   65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   y  toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto,    este tribunal en fecha  6 de noviembre de  2.010,  acordò prescindir   de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo   164  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.
 
 
 
 Artìculo  367  del Còdigo Orgànico Procesal Penal
 
 El dia    14 de abril del presente año, siendo la oportunidad fijada     para dar inicio al debate Oral y  Pùblico,   y  luego de verificada la presencia de las partes,  previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto  a   las formalidades  contenidas en el artìculo   344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   la   Defensa  Privada     representada en ese acto por     el     profesional del derecho         William Antonio Morales  quièn representa   al   acusado,  solicita el derecho de palabra,  manifestando verbalmente lo siguiente:
 
 
 “ Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el  delito  de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.
 
 
 Acto seguido,  vista la exposición de la  Defensa Pùblica   se le concede el derecho de palabra al  ciudadano  Fiscal  del Ministerio Pùblico,  representada en esto  acto por  el      profesional del derecho     Josmar Diaz          quien expuso lo siguiente:
 
 “     Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción  sobre la solicitud de la defensa  y del acusado, Cesar Augusto Buitriago Gózales, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y  es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 de la  Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
 
 
 Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público,  este tribunal  de Primera Instancia en funciones Segundo de  Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy,  impone   al acusado   CESAR AUGUSTO BRUITRAGO GONZALEZ      presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le  comunicó el hecho que se le  atribuye,  con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado.  Asimismo fue   impuesto  con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,   quien   luego de aportar al tribunal sus datos de identificación,  tal como consta en el acta respectiva,  manifestò lo siguiente: “   Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la  brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.   “
 
 Seguidamente,  y oidas como fueron las solicitudes presentadas por   el defensor,  la opinión favorable del Ministerio Publico,  y la  expresa solicitud presentada  por  el  acusado de autos,   el tribunal  procediò  a emitir el pronunciamiento  que     se motiva   mediante la presente decisión.
 
 
 
 Consideraciones para decidir
 
 Precisa esta  juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente  darle curso a la solicitud de admisión de  hechos planteada  por   el  acusado  y su defensa,   toda vez que, si bièn   ya se habìa constituido el tribunal unipersonal,   el debate  oral y pùblico  no se  aperturò,  que en la audiencia  el Ministerio Pùblico   se  pronunciò  sòlo  en cuanto   a    su   aprobación sobre  la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la  solicitud  realizada por el acusado y su defensa.
 
 En vista de tales  circunstancias,  estimò  este Tribunal    que no existen razones para  negar   la admisión  de hechos       presentada por el acusado  de manera espontànea   y   voluntaria,  en el ejercicio    del derecho  que    le  asiste      con relaciòn a   la  reciente  reforma  de la cual fuera objeto el  artìculo   376  del Còdigo  Orgànico Procesal Penal,  en  la  cual  estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio,   y  tomando igualmente en consideración       el   principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo  26   del citado texto constitucional.
 
 
 En consecuencia de ello,  y de seguida,  pasa  este òrgano jurisdiccional  a motivar    la pena que fuera impuesta  en la audiencia respectiva,  en  los siguientes tèrminos:
 
 
 De la Pena aplicable
 
 En   el procedimiento de Admisión de  los Hechos,  al Tribunal de Juicio le corresponde  aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado,    que son los hechos objeto del proceso  señalados en  el Auto de Apertura a Juicio,     en consecuencia,    pasa    este  órgano  jurisdiccional   a motivar adecuadamente la  pena que  le  fuera impuesta,    en los siguientes tèrminos
 
 El delito objeto del proceso es el de       TRAFICO ILICITO   DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS    previsto y sancionado en el artìculo  31  de la   Ley Orgànica  Contra el Tràfico Ilicito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos
 
 Estimò este tribunal que   es  la aplicable en el presente caso,  toda vez que  tratàndose de  un delito de los contemplados en la Ley Orgànica   Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes  y Psicotròpicas,   la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento,  quedò determinada  a traves de   EXPERTICIA QUIMICA   signada con el nùmero   9700-130-772.  de fecha   23-09.2.009, practicada por las Expertas  ANDREINA GUZMAN ESCUDERO en su condiciòn de  T.S.U. Quìmica Experto Tècnico  I,  y  MARJORIE MARCANO  en su condiciòn  de  T.S.I.  Quìmica  Experto Tècnico  I,    mediante la cual   dejan constancia que   la sustancia ilicita icautada  se tratò  de: 1.-   SIETE (7)  GRAMOS CON OCHOCIENTOS  (800)  MILIGRAMOS .    CIENTO SESENTA Y OCHO  (168) GRAMOS  de   cocaina en forma de clorhidrato.    2.-   DOSCIENTOS SESENTA Y TRES  (263)   GRAMOS  con  OCHOCIENTOS  (800)  MILIGRAMOS   de   cocaina en forma de clorhidrato.   3.-    Residuos  de cocaina.
 
 En consecuencia    y de conformidad con la resultas de  la experticia  debidamente ofrecida  y admitida  por el tribunal de control,  la cual cursa  a los folios   noventa y seis  (96) al   noventa y nueve  (99)  de  la primera pieza del asunto,   se determina que    la pena a aplicar    es  de   ocho  (8) a diez  (10)  años de prisiòn,  que por estar comprendida entre dos lìmites,   segùn    lo exige     el artìculo  37  del  Còdigo Penal,  la pena a aplicar  su tèrmino medio que serìa  de   nueve  (9)  años de prisiòn.
 
 Ahora bien,  toda vez que el acusado admitiò los hechos,  tomando en consideración   que   siendo  uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas,  cuya pena   excede de  ocho años en su limite màximo,   estima este Tribunal  que lo ajustado es  aplicar la rebaja  de   un tercio  de la pena a aplicar,  sin  bajar del tèrmino mìnimo,  quedando en definitiva la  sanciòn   a aplicar al acusado de autos     CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ   en      OCHO   (8)  AÑOS    DE   PRISIÒN,  por su responsabilidad admitida en la  comisiòn  del   delito   atribuido  por la Fiscalìa    Novena    del Ministerio Pùblico de  la Circunscripción Judicial  del  Estado Miranda  como lo es   TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado en el artìculo  31  de la ley vigente para  la  consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica  Contra el Tràfico Ilicito y El  Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
 
 De igual forma, se deja constancia que se CONDENA    al  Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,  de la normativa vigente,   no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
 
 Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad  que pesa sobre el acusado de autos,   y   asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es   El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.
 
 
 
 R E S O L U C I O N
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este  Tribunal  Segundo  de   Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio   del   Circuito  Judicial  Penal  del Estado   Miranda  Extensión    Valles del Tuy,   administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
 
 :PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,   CONDENA  al   acusado   CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ,    venezolano,   natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital,  de   53 años de edad, nacido en fecha  13-12-1.958, de estado civil soltero,  de oficio tècnico en electrònica,   residenciado en  Sector Nueva   Cua,  Vereda  26,  casa N!  0,   Cua Estado Miranda, hijo  de  Josè Abuitriago  (f)  y Mercedes Gonzàlez  (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero  5.416.595.   a cumplir la pena  de    OCHO     (8)  AÑOS,        DE PRISIÒN,  por su responsabilidad admitida en la comsiòn del  delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado en el artìculo  31  de la ley vigente para  la  consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica  Contra el Tràfico Ilicito y El  Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
 
 SEGUNDO:  CONDENA  al     acusado    CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ           antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
 
 TERCERO:  EXONERA  al   acusado     CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ,     del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 CUARTO:   Se estima que dada la pena impuesta  al sentenciado de autos,       CESAR AUGUSTO BUITRIAGO GONZALEZ      serà cumplida en fecha  17 de     septiembre      de  2017.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley.   Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución  de esta Extensión Judicial y sede.
 LA JUEZ  SEGUNDA DE JUICIO
 
 
 ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG.   NACARIS MARRERO
 
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG.  NACARIS MARRERO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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