REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2007-001786

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio



SENTENCIADOS ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ
JHONNY GUILLEN CAMPOS

DEFENSA ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ (Def. Alfredo Garcia)
ABG. JOSE R. BETANCOURT (Def. Jhony Guillen)
(Defensa Pùblica)


FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ROSA MORGANGHINO

DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 19 de mayo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que la ciudadana Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación de los sentenciados


ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-06-1.977 de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Ciudad Miranda, Manzana 74, Edificio 1, Planta baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Alfredo Garcia y Nèlida Lòpez identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.367.038

JHONNY GUILLEN CAMPOS venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-05-1.986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Quebrada de Cùa, Calle Principal Los Rosales, Sector 1, casa sin nùmero, cerca de la Bodega, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de Josè Guillén y Neumedes Campos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.032.512.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:

“ En fecha 12 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:12 horas de la tarde, en los momentos que funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban en un punto de control en la carretera nacional Charallave – Cúa, a la altura de Residencias La Villa, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco que se desplazaba hacia ese punto de control, tripulado por dos ciudadanos y quienes se indicaron que se aparcara a un lado de la vía, por cuanto observaron a los mismos en actitud nerviosa. De inmediato y en presencia de dos testigos le realizaron una inspección corporal no encontrando se su humanidad ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente revisaron el vehículo en cuestión, hallando en su interior, en asiento trasero una bolsa de material sintético de color blanco y azul con el emblema “WRANGLER” de color amarillo, la cual contenía en su interior dos (02) paquetes envueltos en material sintético de color azul, contentivos ambos en su interior restos vegetales y semillas compactada de presunta droga, con un peso aproximado de un kilo cada una. Dicha bolsa se encontraba debajo de dos bolsas de material sintético transparente, contentiva de maíz en granos, quedando identificados dichos ciudadanos como ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.038, quien conducía el vehículos en referencia y JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.512, razón por la cual practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento a la sede del Despacho .”.



De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, calificando los hechos atribuidos al acusado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art`culo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en su segundo aparte, vigente para la fecha de los hechos.


Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 03 de Noviembre de 2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscalìa tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio, que fue emitido como consecuencia de dicha admisión.


La causa fue recibida por el Tribunal Primero de Juicio el dia 02 de diciembre de 2.008, fecha en la cual se acordò darle entrada, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 03 de marzo de 2.009, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.

En fecha 02 de mayo del año 2009, la causa fue remitida al Tribunal Sèptimo de Juicio Itinerante de esta misma Extensión y Sede, tribunal este que en fecha 29 de octubre del año 2009, acuerda remitir nuevamente la causa al tribuna Primero de Juicio de esta Extensión y Sede.

En fecha 23 de junio del año 2.010. el ciudadano Juez Titular del tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial y Sede, se Inhibe de su conocimiento con fundamento en el contenido del artìculo 87 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia el asunto es remitido a este Tribunal Segundo de Juicio, y en fecha 05 de agosto del año 2.010 se le da entrada.



Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 19 de mayo del presente año, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por los profesionales del derecho Nahat Abimael Diaz y Josè Rafael Betancourt, en su condiciòn de defensores pùblicos solicitaron el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con nuestros defendidos, quienes me han manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón a los delitos admitidos en el auto de apertura a juicio y en base a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, donde los mismos admiten ser responsables de la comisión de los delitos que el Representante del Ministerio Público les imputó y que, en virtud de tal admisión, solicita se les impongan la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por la profesional del derecho Rosa Morganghino quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de los acusados ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ Y JHONNY GUILLEN CAMPOS, en cuanto a la admisión de los hechos de los mismos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados ciudadanos. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo ”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestaron lo siguiente:

1.- ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.367.038, nacido en fecha 20-06-1.977 expuso. “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.

2.- JHONNY GUILLEN CAMPOS identificado con la cédula de identidad Nº V-22.032.512, expuso “Si deseo declarar, yo voy admitir los hechos y solicito que me imponga la pena correspondiente y pasen lo más rápido posible el expediente al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo, es todo”.


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa privada, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estima que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por los acusados de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


En el procedimiento de Admisión de los Hechos, al Tribunal de Juicio le corresponde aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por los acusados, que son los hechos objeto del proceso señalados en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

El delito objeto del proceso es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpios vigente para la fecha de en la cual se materializan los hechos, considerando este Tribunal que es la sanciòn aplicable, en funciòn de las resultas de EXPERTICIA QUIMICA, ofrecida por la fiscalìa y admitida por el Tribunal de Control, la cual se encuentra signada con el nùmero 9700-130-6867 de fecha 17.09.07, realizada por las expertos, ATILIA GRATEROL en su condiciòn de Farmaceutico Experto Profesional Especialista I, y Yenns M, Gimon V, en su condiciòn de Farmacèutico Experto Profesional III, que cursa inserta al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del presente asunto, en la cual arrojan el siguiente resultado:


CONCLUSIONES:
CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso,
PESO NETO: DOS (2) Kilogramos con SIETE (07) gramos.
COMPONENTE: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)


En consecuencia se determina que la pena a aplicar en este caso es en efecto artìculo 31 de la Ley Orgànica vigente a la fecha de los hechos, que es de ocho (8) a diez (10) años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, debe tomarse el tèrmino medio que resulta de la suma de los dos extremos y dividirlo entre dos, tal y como lo estipula el artìculo 37 del Còdigo Penal, que en este caso el termino medio seria de nueve (9) años y seis (6) meses de prisiòn

Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que siendo uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, cuya pena excede de ocho años en su limite màximo, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio que en este caso resultò ser tres años y dos meses.

Como se trata de un ilicito contemplado en la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotròpicos, en el cual se precisa la anterior circunstancia, no es posible imponer una pena inferior al lìmite mìnimo establecida para el delito en aplicación, en consecuencia se concluye que la pena a aplicar a los acusados ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ y JHONNY GUILLEN CAMPOS en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-06-1.977 de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Ciudad Miranda, Manzana 74, Edificio 1, Planta baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Alfredo Garcia y Nèlida Lòpez identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.367.038 y JHONNY GUILLEN CAMPOS venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-05-1.986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Quebrada de Cùa, Calle Principal Los Rosales, Sector 1, casa sin nùmero, cerca de la Bodega, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de Josè Guillén y Neumedes Campos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.032.512. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en aplicación de su tercer aparte.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ Y JHONNY GUILLEN CAMPOS antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA a los acusados ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ Y JHONNY GUILLEN CAMPOS del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Dada la pena impuesta en la presente decisión, se estima que serà cumplida por los acusados en fecha 12 de septiembre de 2016.

Se ordena la destrucción de la sustancia ilicta descrita en EXPERTICIA QUIMICA, signada con el nùmero 9700-130-6867 de fecha 17.09.07.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLIN PEÑA