REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-001371

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADOS WILFREDO HERNANDEZ GARCIA
JOSE LUIS OJEDA MENDEZ

DEFENSA ABG. JOSE LUIS GRATEROL
ABG. RUBEN CONDE
(Defensa Privada)


FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. HENRY ESCALONA

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación de los sentenciados

WILFREDO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, natural de la ciudad Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el dia 25-06-1.985, residenciado en Calle Bolívar, Barrio La Guayana, casa sin numero, cerca de la tanquilla de aguas negras, Santa Lucìa. Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Heriberto Hernàndez (v) y Marisabel Garacia (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.839.985.


JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 15-12.1985, residenciado en Principal El Calvario, parte baja, casa sin nùmero cerca de una carpintería, Santa Lucìa, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Josè Luis Ojeda Mania (v) y Lisbeth Mendez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.540.114.



En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:


“ El dia 07 de mayo de 2.010, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, momentos en los cuales una comisiòn del CICPC, integrada por los funcionarios Detective Nelvin Aponte, Sub Inspector Carlos Rodríguez, Detective Daminan Flores, Agente Jonathan Madrid y Cesar Verdu, asi mismo el Sub Inspector Glidem Manzanilla, encontràndose en labores de Investigaciones, específicamente en la Calle Miranda, entrada el Barrio La Guayana, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, detuvieron un vehìculo el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes al practicarles la respectiva inspección al vehìculo, se logrò localizar un envoltorio de material sintìotico, contentivo de presunta sustancia estupefaciente, específicamente en la guantera del vehìculo, quedando identificados los ciudadanos como WILFREDO HERNANDEZ GARCIA, y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, quienes fueron aprehendidos por los hechos antes señalados.”.


De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, calificando los hechos atribuidos al acusado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el art`culo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. segundo aparte vigente para la fecha de los hechos.


Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 19 de agosto de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primero de Control Itinerante de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio, que fue emitido como consecuencia de dicha admisión.


La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 09 de septiembre de 2.010, fecha en la cual se acordò darle entreda, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.



Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal


El dia 14 de abril del presente año, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por los profesionales del derecho Jose Luis Graterol y Rubèn Conde, en su condiciòn de defensa privada, solicitaron el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con nuestro defendidos DR. JOSE LUIS GRATEROL y DR. RUBEN CONDE, quienes han manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde los mismo admiten ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicitamos se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Privada se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho Henry Escalona quien expuso lo siguiente:

“ Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y de los acusados, WILFREDO HERNANDEZ GARCIA Y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo ”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados WILFREDO HERNANDEZ GARCIA y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestaron lo siguiente:

1.- WILFREDO HERNANDEZ GARCIA, manifestò: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo“.

2.- JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, manifestò: “Si deseo admitir los hechos al igual que mi causa por el delito que nos acuso y no voy a ejercer ningún recurso para que sea pasado el expediente al tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa privada, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.


Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por los acusados de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

En el procedimiento de Admisión de los Hechos, al Tribunal de Juicio le corresponde aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por los acusados, que son los hechos objeto del proceso señalados en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

El delito objeto del proceso es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos en su segundo aparte.

Estimò este tribunal que es la aplicable en el presente caso, toda vez que tratàndose de un delito de los contemplados en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, quedò determinada a traves de Experticia Quimica debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico y admitida por el Tribunal de Control, la cual cursa inserta al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto, en la cual consta lo siguiente:


EXPERTICIA QUIMICA signada con el nùmero 9700-130-1538 de fecha 12-05-.2.010, practicada por las Expertas FRANCY L. BLANDYN en su condiciòn de Quìmica Profesional Experto I, y ROHONALD LORENZO en su condiciòn de Quìmico Experto Profesional I, mediante la cual dejan constancia que la sustancia ilicita icautada se tratò de: TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA BASE CRACK.

En consecuencia se determina que la pena a aplicar en este caso el segundo aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica vigente a la fecha de los hechos, es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn, que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn lo exige el artìculo 37 del Còdigo Penal, la pena a aplicar su tèrmino medio que serìa de cinco (5) años de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que siendo uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, cuya pena no excede de ocho años en su limite màximo, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en definitiva la sanciòn a aplicar los l acusados WILFREDO HERNANDEZ y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ en DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 segundo aparate de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre elos acusados de autos, y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.



R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados WILFREDO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, natural de la ciudad Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el dia 25-06-1.985, residenciado en Calle Bolívar, Barrio La Guayana, casa sin numero, cerca de la tanquilla de aguas negras, Santa Lucìa. Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Heriberto Hernàndez (v) y Marisabel Garacia (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.839.985. y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 15-12.1985, residenciado en Principal El Calvario, parte baja, casa sin nùmero cerca de una carpintería, Santa Lucìa, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Josè Luis Ojeda Mania (v) y Lisbeth Mendez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.540.114. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en aplicación de su segundo aparte.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados WILFREDO HERNANDEZ GARCIA y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los acusados WILFREDO HERNANDEZ GARCIA y JOSE LUIS OJEDA MENDEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta serà cumplida en fecha 07 de noviembre de 2012.

Se ordena la destrucción de la sustancia ilicta descrita en Experticia signada con el nùmero 9700-130-1538 de fecha 12-05-.2.010,

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO