REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-001494
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
VICTIMA OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ
DEFENSA ABG. LINDA MARTINEZ
( Defensora Privada)
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
LESIONES PERSONALES
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 17 de mayo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso al acusadp la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos
La identificación del sentenciado
WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-88, de estado civil soltero, de oficio deportista, residenciado en la Urbanización La Virginia, Sector 8, casa Nª 132, Santa Lucìa del Tuy Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Josè Luis Vitoria Pèrez (v) y Dadse del Carmen Navas (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 19.379.881.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio la Fiscalìa Sèptima del Ministrio Pùblico atendiendo a lo dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado en los siguientes tèrminos:
“El día 16 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, se encontraban realizandolabores de patrullaje por la urbanización Ave María, y avistaron a dos ciudadanos forcejando con un arma de fuego en las manos, y uno de ellos optó por huir del lugar en veloz carrera hacia la salida de la urbanización, razòn por la cual dichos funcionarios inician su persecución logrando darle alcance, entre tanto el ciudadano que permaneciò en el sitio quièn se identificò como OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ, les indicò a los funcionarios que el sujeto que escapò intentò despojarlo de sus pertenencias, pero que logrò desarmarlo. Al realizar la detenciòn del ciudadano señalado como el autor del hecho, queda identificado como WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS, realizando dichos funcionarios la respectiva participaciòn a la Fiscalìa de guardia. Dàndose incicio al procedimiento de ley ”.
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en funciòn de tales hechos le atribuyò al acusado los delitos de 1- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, 2- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y 3- LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ,
En virtud de la acusaciòn presentada, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el tribunal Quinto de Control, acto en el fue admitida la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .
La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 02 de marzo de 2.010, fecha en la cual se acordò su entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.011, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de las oportunidades el dia 17 de mayo del presente año 2.011, fecha en la cual se emitiò el dispositivo que hoy se motiva mediante la presente decisión
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada por la profesional del derecho Linda Martìnez quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“ Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo ”
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada por el profesional del derecho Josè Antonio Meneses quien expuso lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo ”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo “
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por la acusada de autos, el tribunal procediò a imponer la pena que seguidamente se motiva
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a tal solicitud realizada en forma oportuna.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
De la Pena a imponer
Tomando en consideraciòn que la pena a aplicar es la señalada en la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, como consecuencia de la admisión de los hechos, en consecuencia pasa este órgano jurisdiccional a motivar su imposición en los siguientes tèrminos
1.- El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, establece una sanciòn penal que es de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, el cual es de trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn.
Luego tenemos que el tal ilicito se produce bajo la circunstancia prevista en el artìculo 80, como lo es el delito no acabado, valdrìa decir, que el acusado comenzò ejecución por medios apropiados y no logrò su plena consumación debido a circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue la presencia policial, y la oposición de la propia vìctima, quièn se resitiò a sus propòsitos, en consecuencia le es aplicable la rebaja contemplada en el artìculo 82 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar por el presente delito en seis (6) años y tres (3) meses de prisiòn.
2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, pena esta cuyo tèrmino medio es de cuatro (4) años de prisiòn.
3.- El delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artìculo 416 del Còdigo Penal, establece una pena de arresto de tres a seis meses, que aplicando la estipulaciòn contemplada en el artìculo 51, tendriamos que la pena aplicable seria de cuatro (4) meses de prisiòn.
Como bien se trata de mas de dos hechos delictivos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, solo se aplicarà la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, ello en apego al contenido del artìculo 88 del Còdigo Penal, en consecuencia de ello aplicando la pena correspondiente al delito ROBO AGRAVADO por ser la mas grave, y aumentandole la mitad de la pena estipulada para los otros delitos, tendriamos que la pena aplicable serìa de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que en su perpetración hubo violencia contra las personas, solo se podrà rebajar la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS ampliamente identificado en autos en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello conforme a lo estipulado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se deja constancia que se CONDENA al Acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Fijàndose como fecha provisional de cumplimiento de la condena que aquí se impone el dia 16 de noviembre del año 2.014 tomando en consideración que el acusado ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad desde el dia 16 de junio del año 2.009.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-88, de estado civil soltero, de oficio deportista, residenciado en la Urbanización La Virginia, Sector 8, casa Nª 132, Santa Lucìa del Tuy Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Josè Luis Vitoria Pèrez (v) y Dadse del Carmen Navas (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 19.379.881. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo son los delitos de 1- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, 2- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y 3- LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR DE LA COROMOTO VIDAL PAEZ.
SEGUNDO: CONDENA al acusado antes identificada, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado WALTER OBRYAN VILORIA NAVAS, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al acusado serà cumplida en fecha 16 de noviembre del año 2.014.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
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