REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000092
ASUNTO : ML21-P-2002-000092

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El ciudadano JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.486.993, fue condenado en fecha 23 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.-

En fecha 09 de agosto de 2010, se practico nuevo cómputo, mediante el cual se desprende que el Penado de autos opta por el beneficio de la régimen abierto a partir del día 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se encuentra cumplida las dos terceras parte de la pena impuesta.

En fecha 15 de marzo de 2010, por Decisión de este Juzgado se le otorgado al penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.486.993, la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esos factos.

Riela a los folios 58 a 59 de la pieza cuatro, informe conductual de progresividad, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de barquisimeto, del cual se desprende que el Penado de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Cursa a los folios 63 a 66 de la presente pieza, Evaluación Psicosocial, emanada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.

Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

SEGUNDO:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.486.993, fue condenado en fecha 23 de octubre de 1998 por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 09 de agosto de 2010, cursante a los folios 23 a 29 que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. A los folios 58 a 59 cuarta pieza, cursa informe conductual, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del cual se desprende que el Penado de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por otra parte cursa a los folios 63 a 66 de la cuarta pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.

TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.486.993, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernocta en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LICENCIADA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ ubicada en CARRERA 14 ENTRE 41 Y 42 Nª 41-46 QUINTA NANCY, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, MUNICIPIO IRRIBARREN.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.486.993, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL