REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001462
ASUNTO : MP21-P-2009-001462

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado IRMA ZORAIDA MENDOZA, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO
El penado IRMA ZORAIDA MENDOZA (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 15 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano IRMA ZORAIDA MENDOZA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado IRMA ZORAIDA MENDOZA, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado IRMA ZORAIDA MENDOZA, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 10 de junio de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 06 DE JULIO DE 2011.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 06 DE JULIO DE 2011, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana IRMA ZORAIDA MENDOZA, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a siete (07) meses y quince (15) dìas el cual ya venciò.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir ocho (08) meses, cuatro (04) meses, el cual ya venciò.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a un (01) año y ocho (08) meses, correspondiéndole a partir del día 06 de septiembre de 2010

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días correspondiéndole a partir del día 21 de noviembre de 2010.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Así mismo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser la pena aplicable al delito por el cual se sentencia al penado, de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es decir que no excede en su límite máximo de los seis (06) años de prisión, y así mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir que tampoco excede de cinco años la pena impuesta, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, por lo que se considera eventualmente aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

No obstante lo antes dicho, evidentemente para el otorgamiento de dicho beneficio de ejecución, deberán verificarse los demás requisitos exigidos que no cursan en autos, como son el pronóstico favorable de conducta, los antecedentes penales a los fines de verificar que el mismo no sea reincidente conforme al 2° ordinal del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la oferta laboral, omitiendo el informe de clasificación por encontrarse actualmente en libertad y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal y el delegado de prueba.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Instituto de orientación Femenina (INOF), a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
FELICIA GRATEROL