REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000702
ASUNTO : MP21-P-2009-000702
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
UNICO
El penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479 (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 21 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de dos (02) años y ONCE (11) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 320 ambos del Código Penal Venezolano.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 428.11 de data 11 de abril de 2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479, por un lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 19 de marzo de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso DOS 802) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que para el día de hoy con la realización del nuevo cómputo se encuentra la pena cumplida íntegramente.
CAPITULO III
DE LA EXTINCION DE LA PENA
Tal como se señaló anteriormente, en el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 19 de marzo de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2011 es decir por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÌAS, debiendo sumarse el tiempo total de pena redimida por el trabajo, el cual es de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÌAS, siendo un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÌAS, extinguiendo totalmente la pena de DOS (02) años Y ONCE (11) MESES de PRISION, que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos, término al cual fuera condenado y que de acuerdo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479 a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479 ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano DOUGLAS ANTONIO VIVAS CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.479, mediante sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero (1º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION DIRIGIDA A YARE Y OFICIO AL DIRECTOR DEL PENAL INFORMANDO LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
FELICIA GRATEROL