REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001025
ASUNTO : MP21-P-2007-001025
REGIMEN ABIERTO
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO,
V-16.971.985
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSOR: Dr. MIREYA LOZADA OSORIO
(Defensa Pública Nº 1 de Ejecución)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985; En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numerales 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
De la identificación del penado.
CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-88, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de oficio soldador, residenciado en Barrio Inavi, casa N° 8, frente a la manga de coleo, Santa Teresa, Estado Miranda, hijo de Elba Carballo (v) y Manuel Lorenzo Rodríguez (v) identificado con la cédula de identidad número 16.971.985
II
Antecedentes
El penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, (identificado plenamente en autos), fue condenado en fecha 22/10/2007 por el Tribunal 3º de Control de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 12/02/2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena:
“(…) Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, dos (2) años, que cumplirá en fecha 20 de mayo de 2009 (…)”
En fecha 14/12/2009, es expedida constancia de antecedentes penales a nombre del penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, suscrita por el Jefe de División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica de Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se refleja que el penado no posee antecedentes distinto a la presente causa penal.
En fecha 10/03/2010, es emitida constancia de BUENA CONDUCTA a favor del penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, suscrita por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Capital YARE.
En fecha 16/11/2010, es practicado INFORME TECNICO 406, al penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, por el equipo multidisciplinario en el cual señalan como pronóstico favorable para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de condena.
En fecha 17/12/2010, se consignó oferta laboral y Constancia de Residencia a favor del penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, para trabajar como AYUDANTE DE COORDINACIÓN DE SERVICIOS en la Asociación Coperativa, Servicios Funerarios LIRA R.L. con remuneración de 1.250,oo Bolívares Fuertes mensuales, las cuales fueron verificadas por este Tribunal a través del personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
III
Competencia
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
Motivación para decidir
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
Ahora bien, luego de determinarse en los antecedentes del caso, que el penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, ha cumplido cuantitativamente de acuerdo con el auto de ejecución del fallo condenatorio que establece “(…) Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, dos (2) años, que cumplirá en fecha 20 de mayo de 2009 (…)” como formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias esenciales y concurrentes, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo descrito en los antecedentes narrados en el caso de marras.
En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por el ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, se encuentra enmarcado dentro de las condiciones fijadas por las figuras de autoridad.
En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, como fue señalado en los antecedentes del caso al clasificarlo de mínima seguridad al penado de autos.
En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por el equipo multidisciplinario, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado, basado en los siguientes indicadores: Es primario en una sentencia condenatoria, cuenta con oferta de empleo, la conducta a observar se ajusta al perfil del otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, ofrecida por se consignó oferta laboral y Constancia de Residencia a favor del penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, para trabajar como AYUDANTE DE COORDINACIÓN DE SERVICIOS en la Asociación Coperativa, Servicios Funerarios LIRA R.L. con remuneración de 1.250,oo Bolívares Fuertes mensuales, las cuales fueron verificadas por este Tribunal a través del personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:
A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado en la oficina de Alguacilazgo.
B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, ubicado en Ocumare Del Tuy de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado.
F) Consignar Constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano CRISTIAN MANUEL RODRIGUEZ CARABALLO, cedulado v-16.971.985, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial, en consecuencia se acuerda:
A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor Público.
B) Líbrese Boleta de Excarcelación al penado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE III.
C) Ofíciese al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, ubicado en Ocumare Del Tuy de los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo.
D) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea designado un delegado de prueba que supervise al penado de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001025
ASUNTO : MP21-P-2007-001025