EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7409

Parte actora: Ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.694.145.

Apoderados judiciales: Abogado Ibrahín Bastardo y Tivisay Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano MARIO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-12.375.597.

Apoderado judicial: Abogado Jon Mikel De Iribar Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.881

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ibrahín Bastardo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto, ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, (Ver F. 163).

Por auto en fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente, quedando registrado en el libro de causas bajo el Nro. 11.7409, (Nomenclatura de este Tribunal), fijándose al vigésimo día siguiente para que las partes presentarán sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 167).

Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 16 de marzo de 2011, y por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a realizarlo bajo las consideraciones que de seguida se esgrimirán. (Ver f. 189).


Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Narra el apoderado judicial, que su mandante ciudadano CARLO RAMON PAESANO BUSTILLOS, contrato directa y personalmente el alquiler de maquinarias para realizar unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida con el ciudadano MARIO TOMEI, y se hicieron de la siguiente manera: Se trabajó desde el día 06 de Agosto del Año 2005. Se trabajaron 79 días, 73 días hábiles. Alquiler de un patrol durante 73 días A setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000,00) diarios, da la Cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 54.750.000,00) en moneda actual son Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.750,00); 73 días de alquiler de una vibro computadora a Setecientos Mil Bolívares diarios (Bs. 700.000,000), se tiene la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 51.100,00), también en la Carretera Río Chico, Urbanización los Canales se le alquiló una maquinaria en un trabajo que el señor MARIO TOMEI, que le estaba a una compañía de nombre “Corporación de Servicios del Estado Miranda”.

Que, se le alquiló en la forma siguiente: se trabajó durante los días 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-14-15-16-17-18-19-20-21 y 22 del mes de Marzo del año 2006. Un Payloaver trabajando en playa a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios durante veinte (20) días, da un total de Ocho Millones Bolívares (8.000.000,00), en moneda actual ocho Mil Bolívares (8.000,00) tres camiones trabajando tres (3) días en Higuerote asfaltando y tres (3) días en el Clavo, a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares cada día, da un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en moneda actual Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Un Patrol trabajando en las Playas de Río Chico, los Canales durante los días 15, 16 y 17 del Mes de Marzo al año 2005, a Cuatro Cuatrocientos Mil Bolívares diarios, da Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) en Moneda Actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y un Patrol trabajando durante quince (15) días en Río Chico arriba a Cuatrocientos Mil Bolívares, da Seis Millones de Bolívares (6.000.000,000) en moneda actual Seis Mil Bolívares (6.000,00). Un Patrol trabajando tres (3) días en los galpones, a Cuatrocientos Mil Bolívares diarios da un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en dinero actual Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.2000,00).

Que, el Señor MARIO TOMEI le canceló a su poderdante lo correspondiente a las facturas Nº 023 y 022, pero la cantidad correspondiente a la factura Nº 029, no lo ha cancelado lo cual alcanza la cantidad de Doce Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.721,77).

Que, en vista de todas esas circunstancias, el obligado con su mandante debía cumplir con lo correspondiente a la maquinaria alquilada lo cual no ha cancelado la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 136.371,77).

Asimismo Solicitó se calculará la indexación general sobre la cantidad demandada de conformidad con la ley.

Igualmente alegó, que habían sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por ante el señor MARIO TOMEI, para el cumplimiento voluntario de dicha obligación.

Que, por todo lo antes demandaba como en efecto lo hacía al ciudadano MARIO TOMEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.597, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, por Cobro de Bolívares, para que convenga en cancelar a su poderdante el monto anteriormente indicado y que en total suma la cantidad de Ciento Treinta y Seis Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 136.371,77).

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1264 y 1212 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Estimó la demanda por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con los pronunciamientos accesorios de Ley.

Por su parte, el abogado JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.881 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, la parte demandante en su escrito libelar alega que contrato con su poderdante de manera directa y personal por el alquiler de unas maquinarias para que él realizará unos trabajos relativos a obras de construcción en el BARRIO LOS CHAGUARAMOS SECTOR LA FLORIDA, y que por tal motivo el ciudadano MARIO TOMEI le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 136.371.770,00) que al aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2.007) , el cual entra en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil ocho (2008), la supuesta deuda asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.136.371,177) más la indexación de ley.

Que, asimismo la parte demandante sustenta la demanda en una deuda hecha a mano realizada por ésta, la cual riela en los folios 7 y 8 del presente expediente, adicionalmente sustenta dicha relación con unos instrumentos de comercio, como lo son las facturas, que corren insertas en el expediente en copias simples.

Que, así mismo, el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).

Negó, rechazó y contradijo, cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, debido a que en ningún momento ha consignado en el expediente el instrumento fundamental que sustenta la pretensión, como lo sería el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, todo esto de conformidad con lo afirmado, por la parte actora, al decir que su mandante contrato directa y personalmente con el Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLO.

Que, la referida afirmación debió ser probada con el respectivo contrato, donde se fije la duración del contrato, el precio, el destino, que se le daría a las maquinarias y la manera en que quedaban obligadas cada una de las partes, todo esto sustentado en el artículo 1.579 del Código Civil de Venezuela.

Que, aunado a ello era importante señalar que el artículo 1.133 del citado código establece lo que debe entenderse por contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o extinguir vínculos jurídicos, infiriéndose de esta norma que debe existir la voluntad para contratar y obligarse a través de un contrato; en este mismo orden de ideas, el demandante no demuestra la fehaciente voluntad de su poderdante de obligarse, por ende no existe contrato alguno debido a que es requisito indispensable para la existencia de un contrato, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil de Venezuela.

Igualmente la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, en cuanto a la relación de la deuda alegada en el escrito libelar de la demanda y según se desprende de los folios 7 y 8, desconocía en nombre de su mandante todos y cada uno de los montos que allí se reflejaban. Solicitó, desechara como sustento de la demanda, ya que en ella no se manifestaba ninguna voluntad de su poderdante y mucho menos se evidencia la aceptación de tales montos. De igual forma de todas y cada una de las facturas que el demandante anexa a la presente demanda, debe señalar que de igual manera se desconoce como sustento de que entre el Señor CARLOS R. PAESANO BUSTILLO y su poderdante exista relación contractual, ya que de las mismas se infiere que obligan a la sociedad mercantil ALMANSOR, C.A, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA ha pagar las cantidades allí indicadas a la firma Mercantil INVERSIONES TOMEI 2.020, C.A.

Que, se evidenciaba que su poderdante nunca ha contratado con la parte actora, por lo cual el ciudadano MARIO TOMEI, ya identificado como su mandante carece de la cualidad de sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, Negó y Contradijo, en todos y cada uno de sus términos la pretensión de la parte demandante, y declaró que su poderdante nada adeudaba al Sr. CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, ya que ninguno de los documentos privados que se anexaron a la demanda establecen la relación contractual entre ellos en este proceso y mucho menos obligan al demandado a cumplir con el pago de las sumas de dinero indicadas como adeudadas.

Que, cabía señalar conforme al artículo 1.264 del Código Civil, se encontraba mal aplicado, ya que establece que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como han sido contraídas, en tal sentido y en virtud que el demandado no ha contraído ninguna obligación con el demandante, referido al alegato debe ser desestimado.

Que, en ese mismo orden de ideas la parte demanda alega que su representado le adeudaba la cantidad de DOCE MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.721.770,93) que al aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638 de fecha seis (06)de marzo de dos mil siete (2.007), el cual entra en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil ocho (2.008), referida a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.721,77), correspondiente a la factura Nº 029 de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2.005), respecto a este alegato no se comprende las razones de hecho ni de derecho en los que el demandante fundamenta su pretensión, para alegar que su mandante le adeudaba el monto adeudado en la referida factura, ya que en ningún lado de la misma se evidenciaba que la misma había sido emitida por el ciudadano MARIO TOMEI, ni la misma había sido aceptada por éste.

Rechazó, la pretensión del demandante referida a la factura Nº 029, ya que la misma fue emitida por INVERSIONES TOMEI 2.020, C.A, a la razón social CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA.

Que, por todo lo antes expuesto daba contestación a la demanda signada con el Nº 27.995, nomenclatura de ése Tribunal, incoada por el ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLO contra su poderdante ciudadano, MARIO TOMEI, quedando fundamentado los hechos como el derecho tal y como fue expresado.

Finalmente solicitó, que se tramitara, sustanciara y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva de la presente causa, así como sea condenado en costas la parte demandante, las cuales estimó por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000,00) equivalente al 25% del monto demandado por la parte actora.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia en fecha 28 de marzo de 2008, la representante judicial de la parte demandante, consignó las siguientes pruebas: (Ver f. 04)

Marcado con letra “A” instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS R. PAESANO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.694.145, a los abogados IBRAHIN BASTARDO Y TIVISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente. (Ver f. 08 y 09).

Marcado con letra “B”, Documento del cual deviene la deuda que se hace valer contra el ciudadano MARIO TOMEI. (Ver f. 09 al 42).

Marcado con letra “C” facturas emitidas por INVERSIONES TOMEI 2020, C.A. (Ver f. 09 al 42).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa de fecha 28 de enero de 2009, en el cual promovió las siguientes pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO BLANCO, FRANCISCO ÁLVAREZ y PORFIRIO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.470.463, V-2.148.564 y V-22.384.431, respectivamente. (Ver f. 86).

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada consignó:

Instrumento poder otorgado por el ciudadano MARIO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.597, al abogado JON MIKEL IRIBAR ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.881. (Ver f.82)

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, solicitó la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano PORFIRIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.384.431. (Ver f. 115).


Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de septiembre de 2010, pondero la falta de cualidad e interés alegada por el demandado, considerando al efecto lo siguiente:

…omissis…

“Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, el demandante Carlos R. Paesano Bustillos supra identificado, se afirma titular de un derecho, alegando en la demanda que –a su decir- contrató directa y personalmente con el ciudadano Mario Tomei con la finalidad de alquilarle unas maquinarias para realizar unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida, relación contractual que fue negada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y consecuentemente opone la defensa de fondo que nos ocupa. Ahora bien, el actor para sustentar su afirmación acompañó a su demanda documentos de los que supuestamente deviene la pretensión que hace valer en contra del ciudadano Mario Tomei, a quien señala como destinatario de la acción, sin embargo de los mismos no es posible inferir que el accionado ostente la legitimación que le atribuye el actor, por lo que debe este Tribunal concluir que la excepción perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte accionada debe prosperar y así se decide.- “

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes consignado en fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado Ibrahín Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLOS, expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que, estando dentro del lapso legal para presentar informes, exponía y ratificaba el contenido del escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de junio del año 2009 y se encontraba en los folios 140 al 142 del presente expediente.

Que, la sentencia del Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de septiembre del año 2010, realmente no analizó lo que se tenía que analizar, un simple contrato verbal entre constructores, que es lo que ellos hacen cuando se aburren o fastidian por alguna circunstancia, buscan a otro constructor que les termine el trabajo que le están haciendo, eso fue que sucedió aquí, MARIO TOMEI, hacía mi trabajo, no quería seguir haciéndolo, problemas mentales o espirituales de constructores y le dejó a Carlos Paesano, mi mandante terminar un trabajo. CARLOS PAESANO, se lo terminó y el le pagó tres (03) facturas, debe la número cuatro (4), no le ha pagado y es lo que demandamos por ante el Tribunal.

Que, este es un contrato verbal entre ellos, que en nada tiene que ver la “COMPAÑÍA” particularmente ellos se entendía y así actuaban.

Concluyó, solicitando se declare con lugar la apelación.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener la presente demanda.

Para resolver se observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, que en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida.

Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Conforme a lo expuesto, se observa que el actor fundamentó su pretensión en un contrato de alquiler de maquinarias para realizar unos trabajos en el Barrio “Los Chaguaramos”, sector La Florida, suscrito con el ciudadano MARIO TOMEI, lo cual fue negado por la representación judicial de éste ultimo, quien impugnó además las facturas acompañadas, siendo que, de tales documentales evidentemente no puede establecerse una relación contractual entre las partes, que conlleve a considerar la obligación en la cual se encuentren incurso por efecto de un contrato, en razón de lo cual se concluye, que el ciudadano MARIO TOMEI SOTO, no tiene cualidad para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado por el Abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLOS, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada MARIO TOMEI SOTO, todos identificados, para sostener la presente demanda.

Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI




YD/RC/ka.
Exp. N° 11-7409.