JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7420.

Parte actora: Ciudadana CARMEN DELIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.135.055.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y RAMIRO GARCÍA BUITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.570 y 68.861, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-901.040.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663.

Acción: Reivindicación.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; 3) Ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda; 4) Improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) Parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana CARMEN DELIA URBINA, por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0740-07.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, signándole el No. 11-7420 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes los haya consignado.

En fecha 17 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que, su mandante en fecha 25 de septiembre de 2002 adquirió un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, por la compra que le efectuó a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, todo lo cual tuvo un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 34, Folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre.

Que, al momento de tomar posesión sobre el bien inmueble, su representada se consiguió con que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO se encontraba ocupando el lote de terreno y las bienhechurías, negándose a desocuparlo voluntariamente puesto que a su decir, él es el verdadero propietario.

Que, en fecha 26 de julio de 2002 el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO dio en venta a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, el lote de terreno y las bienhechurías objeto del litigio, según se evidencia del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.

Que, en virtud de que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO no es el propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, es por lo que demanda su reivindicación, y a tal efecto se le condene al pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos que se deriven del presente juicio.

Estimó la acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Solicitó, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la providencia cautelar que se considere adecuada.

Concluyó solicitando, se admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron cuarenta (40) días luego de admitida la demanda, sin que la demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado.

Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante, siendo el caso que los linderos descritos por la demandante son los mismo que delimitan la propiedad de su representado, el cual consiste en un lote de terreno que ha venido poseyendo de manera legítima por mas de cincuenta años.

Que, en el año 1994 adquirió por compra el lote de terreno objeto del litigio, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Registral del Municipio Brión de Miranda, bajo el No. 1, folio 2 al 5, protocolo primero, Tomo 9, de fecha 23 de febrero de 1994.

Que, no ha realizado ninguna negociación con la ciudadana BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO, por lo que rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que, no es cierto que la demandante le haya solicitado a su mandante la desocupación del lote de terreno de manera amistosa.

Tachó de falsedad los documentos consignados por la parte demandante, marcados con las letras “B” y “C”.

Solicitó, se decretara prohibición de enajenar y gravar el bien objeto de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó, se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Asimismo, en el mismo escrito la representación judicial de la parte demandada, reconvino la demanda alegando:

Que, en fecha 16 de noviembre de 2002 la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, irrumpió de manera violenta el lote de terreno propiedad de su representado, causándole daños que ascienden la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00).

Que, la ciudadana CARMEN DELIA URBINA les causó daños morales al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO y a su familia, los cuales se estiman en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Concluyó, fundamentando la reconvención en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimándola en la suma de dieciséis millones trescientos mil bolívares (Bs. 16.300.000,00).

Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención alegando que no tiene conexión con el objeto principal del juicio.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio.

Negó, rechazo y contradijo que su representada en fecha 16 de noviembre de 2002, haya irrumpido violentamente en el lote de terreno, causándole daños y, que haya atacado o lesionado a alguna persona.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya causado algún daño moral al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO o a su familia.

Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por el demandado-reconviniente, por no ajustarse a la realidad de los hechos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagarle al demandado-reconviniente la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), la cantidad por indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y, que sea condenada al pago de las costas y costos derivados del proceso.

Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por el demandado-reconviniente.

Concluyó solicitando, se admita y sustancie conforme a derecho el escrito de contestación a la reconvención, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, consignó:

Marcado con al letra “A”, documento poder que le otorgara la ciudadana CARMEN DELIA URBINA a los abogados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.570 y 68.861, respectivamente.

Marcado con la letra “B”, documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero.

Marcado con la letra “C”, documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 3, Protocolo Primero.

Marcado con la letra “D”, documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la accionante reprodujo el mérito favorable de los autos y, promovió los documentos consignados anteriormente marcados con las letras “B” y “C”.

Asimismo solicitó, se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del litigio.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de promoción de pruebas, y fuese declarado con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, así como también los documentos que la parte actora promovió marcados con las letras “D” y “C”.
Asimismo, promovió la inspección judicial realizada en fecha 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión del Estado Miranda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIRA MARGARITA HOSTOS BICHARA, EDUARDO GINER LÓPEZ, HECTOR RAFAEL HERRERA PAREDES, SEBASTIÁN SANZ URBINA, ANÍBAL FUENTE, JESÚS FRANCISCO OSAL, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ y DANIELA BASALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.018.466, V-4.589.203, V-9.968.334, V-6.836.878, V-3.014.268, V-3.150.282, V-1.852.260 y V-5.196.847, respectivamente.

Concluyó solicitando, se admitieran en su totalidad las pruebas por él promovidas.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Como se observa, de las actuaciones que van a los autos, consta que dentro del plazo en cuestión (30 días) la parte actora cumplió con la carga de impulsar la citación de la parte demandada a través de la solicitud de que fueran libradas la citación del demandado y el Oficio de remisión conjuntamente con el Despacho de Comisión respectivo para que la misma se practicara por medio de un Tribunal Comisionado, y así consta de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 10 de abril de 2003 y del auto de fecha 2 de mayo de 2003, que acordó lo peticionado, por lo que –a criterio de quien aquí decide- se cumple con la obligación de gestionar la citación de los demandados a través de los medios preestablecidos y dentro del plazo legalmente contemplado, siendo improcedente la solicitud de perención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-“
…omissis…
“Como se observa, de acuerdo al criterio que fue expuesto por este Tribunal en la decisión incidental referida, las documentales que soportan el ejercicio de la pretensión actoral de reivindicación fueron tenidas como válidas, a raíz de la experticia grafotécnica que recayó sobre las mismas, específicamente sobre las firmas que el demandado de autos indicó como falsas, y siendo que de dichos instrumentos se desprende evidentemente el tracto sucesivo del inmueble objeto de reivindicación, específicamente el que acredita tanto la propiedad que sobre él tuvo el demandado y que luego lo vendió a tercera persona que luego lo transfirió a la parte actora, no hay duda de que quien ejerce la acción es la titular del derecho que reclama y así se decide.-
Asimismo, del resto de las probanzas que constan de autos-testimoniales, específicamente- quedó evidenciado de la misma manera, que el demandado de autos si fue propietario del inmueble objeto de reivindicación y posteriormente fue vendido a la parte actora, por lo que debe desprenderse de las mismas el elemento clave que coadyuva a la determinación de que quien demanda ahora es la propietaria del inmueble y si dichas consideraciones son analizadas en conjunto con los dichos que esta misma Sentenciadora esgrimió en la decisión incidental que sobre la tacha propuesta fue dictada, en la cual el Tribunal declaró la improcedencia de la tacha propuesta, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida y así se establece.-
Por lo que respecta al concepto de daños y perjuicios que fue demandado por la parte actora en el presente juicio y que ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el Tribunal determina que en virtud de que dicho concepto no fue debidamente probado por la parte actora, así como tampoco se determinó la procedencia de la suma que a título de indemnización fue reclamada y debía ser acordada, por lo que respecta a esta parte de su pretensión, quien aquí sentencia declara su IMPROCEDENCIA y así se decide.-“
…omissis…
“De los dichos que fueron asentados en la Acta de Inspección Judicial esta Instancia evidencia que se dejó constancia de la existencia de escombros, materiales de construcción, grietas en las estructuras, etc., lo cual solo arroja la convicción de que se trata de un sitio en el cual se encuentran haciendo remoción de escombros, trabajos de construcción o alguna otra actividad de similares proporciones, más no permite a la Juzgadora de marras llegar a la conclusión que dichos escombros o construcciones fueron producto de los daños que la demandada-reconviniente le atribuye a la parte actora-reconvenida, por cuanto mal se puede dejar constancia de dicha circunstancia a través de una prueba que como la inspección judicial –o extrajudicial, que es el caso- ya que el Juez solo puede dar fe de lo que percibe a través de sus sentidos, en el momento en que practica dicha diligencia procesal y ello fue lo ocurrido en dicha actuación y así lo ha constatado esta decisora ahora y así queda establecido.-
Por otra parte, de las documentales complementarias que fueron anexadas a la prueba de inspección extralitem, constituidas por las fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado, las mismas constituyen la prueba en imagen de lo dicho en la inspección y asentado en el Acta respectiva, siendo que de ellas no puede desprenderse alguna otra consideración que las que ya han quedado establecidas y así se decide.-“
…omissis…
“Asimismo, las deposiciones también resultan similares en aseverar los daños que sufrió la estructura y el material de construcción que allí se encontraba, por lo que resultan concluyentes ambas declaraciones en cuanto a los hechos que han sido narrados y que mantienen relación, a su vez, con la pretensión de resarcimiento que por daños y perjuicios que ha propuesto la parte demandada-reconviniente en el presente expediente. Así se establece.
Vale la pena recalcar que si bien es cierto este Tribunal, en la oportunidad en la cual examinó la prueba de inspección extralitem que fue promovida no emitió consideración alguna acerca de su valor probatorio, al analizar ahora las deposiciones rendidas por los testigos HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES y JOSÉ GREGORIO VASQUEZ, debe concluirse necesariamente que los daños sufridos en la estructura del inmueble, el agrietamiento de las paredes y columnas y el deterioro de los materiales de construcción que allí se encontraban, así como los escombros también depositados en el referido lugar, conjuntamente con lo que ha aseverado los testigos examinados, permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se produjo un daño en la estructura que fue levantada en el inmueble en cuestión, así como de sus bienhechurías, y de los otros bienes y enseres que allí se encontraban, razón por la cual el Tribunal estima y valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente referidos, concatenadamente con la prueba de inspección extralitem que fue promovida, con base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-“
…omissis…
“Este Tribunal determina que, en virtud de que la parte demandada-reconviniente no demostró la procedencia de los montos que reclama a título de daños y perjuicios materiales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, para lo cual se procederá a la designación de los expertos correspondientes, una vez quede firme el presente fallo; por lo que respecta al monto que se reclama por concepto de daño moral, el Tribunal no lo acuerda, tomando en consideración que no se probó la entidad del daño cuya indemnización se reclama, y así se decide.-
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, -como ya se refirió- se declara la procedencia de la pretensión reconvencional ejercida, en los términos expuestos, y se condena al pago de la cantidad de dinero indicada anteriormente. Así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante realizó un breve recuento de las actuaciones que constan en el expediente y, concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado en fecha 23 de febrero de 2011, entre otras cosas alegó:

Que, el Tribunal de la causa no consideró la perención de la causa solicitada por él en la contestación de la demanda, siendo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo incurrió en falso supuesto al dar por cierto lo que a su decir, en realidad no lo es.

Que, se condenó en costas cuando en lo atinente a la pretensión de la actora no hay condena en costas y, con respecto a la reconvención se condena en costas a la parte reconviniente, por haber resultado perdidosa en la reconvención.

Solicitó, se anulara o revocara la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en virtud de los dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para que se dicte una nueva sentencia donde se le acuerde a su representado todos los derechos no acordados en la recurrida.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; 3) Ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda; 4) Improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) Parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana CARMEN DELIA URBINA, por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.

Ahora bien, quien aquí decide observa que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 14 de febrero de 2003, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el escrito libelar de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO.

Mediante auto del 24 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas.

Luego, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el abogado JUAN RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.570, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le nombrara correo especial para la citación del demandado.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa acordó elaborar el despacho de citación y remitir junto con oficio, a los fines de practicar la citación del demandado, para lo cual designó al apoderado judicial de la parte demandante correo especial. Asimismo, se observa al vto. del folio 22 de la pieza I del expediente que, la Secretaria adscrita al Tribunal de la causa estampó una nota donde acotó que “En 02.05.03 faltan fotostatos para elaborar la compulsa”.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora en mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, en cuanto a que se le haga entrega de las compulsas a fin de practicar la citación del demandado.

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de constatar si se verificó la perención denunciada por la representación judicial del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, quien aquí decide, observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En el caso sub exámine, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente No. 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”

Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ vs. OSWALDO KARAM ISAAC, expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar de la revisión del expediente que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2003, la primera comparecencia de la parte actora fue en fecha 10 de abril de 2003; no obstante a ello, se evidencia que fue con el objeto de solicitar que se le designara correo especial para la citación del demandado; destacando además que, por auto de fecha 02 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que faltaban los fotostatos para elaborar la compulsa, no siendo sino hasta el 20 de mayo de 2003, cuando el A quo acordó la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.

Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de sentencia de fecha 6 de julio de 2004, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

De este modo, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo en fecha 20 de mayo de 2003, cuando el A quo ordenó que se librara; de manera que, es en esa fecha cuando la accionante consignó los fotostatos. Por tal motivo, considera quien decide que, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión que de la demanda se efectuara, por lo que atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-901.040, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA en los términos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; 3) Ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda; 4) Improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) Parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana CARMEN DELIA URBINA, por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.

Tercero: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.135.055, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-901.040.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y dieciocho de la mañana (09:18 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7420.