Expediente No. 11-7556.

Parte Demandante: Sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996, debidamente representada por su Presidente ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.023.749.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261.

Parte Demandada: Sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 55, Tomo 19-A-Pro, debidamente representada por su Presidente ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.893.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada YIRIS J. SEMERENE C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.499.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Regulación de Competencia).
Motivo: En virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L” contra la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”.

De la revisión de las actas del expediente se observa:

Del folio uno (01) al seis (06), cursa libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, debidamente asistido por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261.

Al folio veintiuno (21), cursa auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación.

Del folio veintidós (22) al veinticinco (25), cursa escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por la abogada YIRIS J. SEMERENE C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.499, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio veintiséis (26) al treinta (30) cursa la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L” contra la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”.

Al folio treinta y uno (31), cursa diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, mediante la cual solicitó la regulación de competencia.

Actuaciones en la Alzada

En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 11-7556 (Nomenclatura de esta Alzada).

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L” contra la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“Al respecto esta juzgadora observa: La jurisdicción entendida como la función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, mientras que la competencia es un poder específico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos, siendo atribuida a cada órgano jurisdiccional por imperio de la ley. Es así que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar su un determinado órgano jurisdiccional es competente para conocer de un asunto sometido a su consideración. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega la falta de competencia por el territorio de este tribunal, en razón de una cláusula del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron elegir como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, cuyos tribunales resultan competentes para conocer todos los asuntos derivados del contrato.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que cursa a los autos (folios 27 al 31), del cual se desprende: “DECIMA SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques”, siendo ésta la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, y por cuanto la competencia por el territorio es de relativo orden público, pudiendo ser derogada por las partes, quienes tienen plena facultad para establecer un domicilio especial, corresponde entonces la competencia al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que previo los trámites de Distribución, resulte competente.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales se DECLINA el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta CON LUGAR, la CUESTION PREVIA de Incompetencia por el Territorio, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por motivo de la Incompetencia por el Territorio.”

(Fin de la cita)

Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, entre otras cosas alegó:

Que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de abril de 1981 estableció que el domicilio elegido por las partes, tiene prioridad cuando se le atribuye el efecto excluyente.

Que, a la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento no se le atribuyó un efecto único, exclusivo y excluyente a los Tribunales de la ciudad de Los Teques, por lo que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el Tribunal ubicado en el domicilio del inmueble el competente para conocer de la presente causa.

Concluyó solicitando, se declare competente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma circunscripción Judicial.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de Regulación de Competencia planteada, previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir sobre la solicitud de Regulación de Competencia, planteada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente Regulación de Competencia, para lo cual se sirve citar al procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

De este modo, establece el artículo 42 de nuestra norma adjetiva civil venezolana, que:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…)”

Con respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado:

“(…) dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias sucitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica.
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.”
…omissis…
“En consecuencia, (…) debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).”

En el caso bajo estudio, se observa que las partes convinieron en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, que:

“(…) Para todos lo efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques.”

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

De tal manera que, nuestra legislación admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio especial para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativo a determinado asunto, toda vez que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil determinan la fuerza de Ley que de los contratos se emana. En este sentido, se observa del instrumento fundamental de la pretensión que corre inserto del folio dieciséis (16) al veinte (20) del expediente, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pactaron como su domicilio especial la ciudad de Los Teques, para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado Contrato de Arrendamiento; motivo por el cual, este Juzgado Superior le es forzoso confirmar la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996, debidamente representada por su Presidente ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.023.749, en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declinó su competencia para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L” contra la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE C.A.”, en cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7556 como está ordenado.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI




YD/RC/vp.-
Exp. No. 11-7556.