REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 11-7571
Juez Inhibido: Dr. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su condición de de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guatire.
Capítulo I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 05 de mayo de 2011 esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en la Causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgida en el juicio por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano JORGE ANTERO VILLAMIZAR en contra de la ciudadana CANDIDA AURORA CHACON.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 12 de abril de 2011, donde el Juez inhibido expresó lo siguiente:
"(…) Considero estar incurso en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referida a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que en consideración a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de marzo de 2011 mediante la cual REVOCA la decisión tomada en fecha 15 de julio de 2010, por este Tribunal en el asunto signado con el Nº TI1-09-111.068, relativo a juicio sobre REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que habría incoado el ciudadano JORGE ANTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.110.636, contra la ciudadana CANDIDA AURORA CHACON, titular de loa cedula de identidad Nº 6.076.513, ordenando recabar elemento probatorio y dictar nuevo fallo, y habida cuenta de que quien suscribe emitió ya su parecer respecto a lo principal del pelito (sic), lo que encuadra en la causal señalada …”.
(Fin de la cita)
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 05 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Cabe considerar que la inhibición tiene su trámite específico, el cual es el siguiente: cuando el Juez o Jueza advierta de que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, por lo que procederá a levantar un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una inhibición ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así, en los siete (07) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
En el caso de marras, en virtud de la materia se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo esta dispone lo siguiente:
“… Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:…”.
“…omissis…”
“…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.
En ese mismo orden de ideas, consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera…”.
Así las cosas, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire Dr. HELIO ANTONIO REQUENA consideró estar incurso en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, toda vez en consideración de la sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual ordenó revoco la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por su persona, habiendo ya decidido sobre la misma.
De tales circunstancias se desprende que ciertamente fue el Juez Dr. HELIO REQUENA quien se pronuncio y decidió en forma definitiva respecto del fondo del presente asunto, lo que le impide decidir nuevamente sobre mismo asunto, lo que hace procedente la inhibición propuesta, fundamentada en la causal 5ta del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capítulo III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del presente expediente, se pudo constatar que en fecha 12 de abril fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primear Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, fundamentada en el artículo 31 causal 5ta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De este modo, señaló el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que ya emitió pronunciamiento respecto del pleito principal, lo que encuadra en la causal antes señalada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente y procedente en derecho la inhibición planteada, por lo esta Juzgadora declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Segundo: Remítase las actuaciones de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (09:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RAÚL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 11-7571
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